REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
CARMEN MARIA GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.095, y de este domicilio.
DEMANDADO:
JOSE ANGEL PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.160 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
HERMANOS: PANTOJA GUEDEZ ANYEL JOSE, INGRID YUSELIS y ANDRI YUSET.
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 20-10-2003, el Ciudadano Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Representación de los Hermanos PANTOJA GUEDEZ ANYEL JOSE, INGRID YUSELIS y ANDRI YUSET, debidamente representado por su madre biológica, Ciudadana CARMEN MARIA GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.597.095, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales.-
En fecha 03-11-2003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE ANGEL PANTOJA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 10-11-2003: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.
En fecha 21-11-2003; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano JOSE ANGEL PANTOJA.
En fecha 5-11-2003; Se recibió oficio de la Gobernación del Estado Apure, (Personal del Ejecutivo Regional), donde remitieron Constancia de Trabajo con Total de Ingresos y Egresos.
En fecha 26-11-2003; siendo el día señalado para la Contestación de la Demanda no compareciendo el ciudadano JOSE ANGEL PANTOJA ni por sí ni mediante Apoderados algunos.
En fecha 27-11-2003; Se recibió escrito de Pruebas por el Ciudadano PANTOJA JOSE ANGEL, constante de 01 folios útiles, más 08 anexos.-
En fecha 01-12-2003: Se acordó admitir y se ordeno agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 15-12-2003, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 01-12-2003 al 11-12-2003, se declara vencido dicho lapso y se acuerda Sentenciar.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA.-
La demanda de revisión de obligación Alimentaria presentada por el ciudadano Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los hermanos PANTOJA GUEDEZ ANYEL JOSE, INGRID YUSELIS y ANDRI YUSET, debidamente representado por su madre, ciudadana CARMEN MARIA GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.597.095, en la cual expone que en Convenio de Homologación de fecha 30-10-2002, se estableció una obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales (BS. 80.000,oo), fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida, solicitando dicho aumento a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES mensuales (BS. 160.000,00), asimismo que se incremente los aportes extras sobre los bonos vacacional, y Bonificación Especial de fin año.-
El demandado comparece en fecha 27-11-2003, manifestando que no puede aumentar la obligación Alimentaria, por cuanto no ha tenido aumento salarial alguno y en virtud de eso el manifestó que puede aumentar DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) mas, para llegar un total de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales y asimismo alego que es imposible cubrir ese monto, por tener una carga familiar como son su tres (03) hijos más y dos (02) que a parte tiene, con su concubina FIDELINA NACARI OCHOA PADRON y asimismo por carecer de la capacidad económica, consignando documentos probatorio de lo alegado, tales como constancia de, trabajo y de las partidas de nacimiento.-
En fecha 05-11-2003 fue remitido mediante oficio N° 1471, constancia de trabajo del demandado ciudadano JOSE ANGEL PANTOJA, en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (BS. 362.685,oo), como Cabo Primero, adscrito al ejecutivo regional, con descuentos por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 134.960,26), por los siguientes conceptos: Seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, caja de ahorros y Juez de menores.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de Los hermanos PANTOJA GUEDEZ ANYEL JOSE, INGRID YUSELIS y ANDRI YUSET, con respecto a su padre JOSE ANGEL PANTOJA, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en los folios Ocho (08), Nueve (9) y Diez (10), del Expediente signado con el N° 7867, donde se evidencia que los hermanos nacieron en fecha 5-07-1992, 25-07-1993 y 8-1-1995, hijos de los ciudadanos JOSE ANGEL PANTOJA y CARMEN MARIA GUEDEZ, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que los sujetos deben ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas documentales que cursan en el expediente 7867, como seria el Convenio de obligación alimentaria folio (18) se desprende que efectivamente, existe una obligación Alimentaria fijada por el tribunal, en beneficio de los hermanos de autos, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
La prueba aportada por el demandado en su escrito de Promoción de Pruebas de las Partidas de Nacimientos que corren inserta en los folios 19, 20, 21) se valoran como pruebas de su carga familiar, con los cuales el obligado también tiene obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 165 ordinal 5to del código civil, igualmente se toma como carga familiar Constancia de Concubinato con la Ciudadana FIDELINA NACARI OCHOA PADRON, tal como consta en el folio (20) y así se decide.
La prueba aportada por el Demandado en su escrito de Promoción de Pruebas de las Partidas de Nacimientos que corren inserta en los folios 22 y 23, se desechan por cuanto las mismas tienen su representante legal y no pertenece a la carga familiar del Obligado Alimentario.-
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 362.685,oo) como Cabo Primero, en la Comandancia de Policía, adscrito al ejecutivo regional, con descuentos por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 134.960,26) , por los siguientes conceptos: Seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, caja de ahorros y Juez de menores, para un cobro neto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 227.724,74) se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
En cuanto a las pruebas aportadas de tales como constancia de concubinato y partidas de nacimientos de los hermanos HAISEL GABRIELA PANTOJA PEREZ, LILIANA LILIBETH PANTOJA OCHOA y MIGUEL ANGEL PANTOJA OCHOA, cursante en los folios 22, 23 y 24, se evidencia que el obligado mantiene otra carga familiar con la concubina ciudadana FIDELINA NACARI OCHOA PADRON, por lo que está obligado a la manutención de los mismos, por lo que esta Juzgadora valora dichas pruebas ya que tampoco fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de sus hijos, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los hermanos de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en Convenio de Obligación Alimentaria por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Fernando, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, según afirman ambas partes.
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los niños y joven de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.
De conformidad con lo establecido en el articulo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 24.81% los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos, para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos PANTOJA GUEDEZ, con su padre JOSE ANGEL PANTOJA, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los hermanos, no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de las Actas de nacimiento antes apreciada, referidos al nacimiento de los hermanos PANTOJA GUDEZ esta resulta útil para deducir que los hermanos, están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 36% del salario mínimo urbano vigente, a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES mensuales (BS. 90. 000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección declara Parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de los hermanos PANTOJA GUEDEZ, representado legalmente por su madre ciudadana CARMEN MARIA GUEDEZ, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00) mensuales y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Temp., No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana CARMEN MARIA GUEDEZ, contra el ciudadano JOSE ANGEL PANTOJA, ampliamente identificados, a favor de los hermanos PANTOJA GUEDEZ, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 Ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación Alimentaria, a favor de los hermanos PANTOJA GUEDEZ, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 90.000,00), equivalentes al 36% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Enero del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: JOSE ANGEL PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.160 y de este domicilio, con aportes extras del 24.81% del bono vacacional y de Bonificación Especial de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos PANTOJA GUEDEZ en inicio de las actividades escolares y Decembrina, los cuales serán depositados en el Banco Banfoandes, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha, donde será movilizado por la madre ciudadana CARMEN MARIA GUEDEZ, a partir del mes de Enero del presente año.-
SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.
TERCERO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temp.,
Dra. Trina Padrón
La Secretaria Temporal,
Dra. Rosa Daniel
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Temporal,
Dra. Rosa Daniel
EXP: 9849 TP/RD/Celenne
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