REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE ENERO DE DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO NO. 02
192° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, asistiendo a la ciudadana MARIELA JOSEFINA DIAZ RIVERO.
Demandando: MANNI ALAN ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.901.857, y domiciliado en la Urbanización Los Centauros, a mano izquierda detrás de la casilla policial, al fina en el quinto rancho de zinc, funciona una bodega y verdurera, en esta ciudad.
Beneficiario: Niña MARIANNI ROJAS DIAZ.
Acción: “Demanda de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 06 de Noviembre de 2.003, la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO, formula demanda de obligación Alimentaria, contra el ciudadano: MANNI ALAN ROJAS FLORES, a favor de la niña: MARIANNI ROJAS DIAZ, en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, la cual acompañó de la partida de nacimiento de la referida niña.
En fecha 12 de Noviembre de 2.003 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 17 de Noviembre de 2.003, fue consignada por el Alguacil HÉCTOR ACOSTA, la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue realizada.
En fecha 02 de Diciembre de 2.003, fue citado el ciudadano: MANNI ALAN ROJAS FLORES, a los fines de que comparezca al Tercer día de Despacho, para que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre del 2.003, compareció la ciudadana MARIELA JOSEFINA DIAZ ARVELO oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio, se dejó constancia que el mencionado ciudadano, no compareció al Acto Conciliatorio fijado entre las partes. En esta misma fecha el Tribunal deja constancia que el obligado no compareció a la contestación de la demanda.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ABG. NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuando a favor de la niña MARIANNI ROJAS DIAZ, representada legalmente por su madre ciudadana MARIELA JOSEFINA DIAZ RIVERO, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA, en un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la niña y el Demandado, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 12 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, el Demandando, nada alegó ni probó en relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y así se decide.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado MANNI ALAN ROJAS FLORES está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaria a favor de la niña MARIANNI ROJAS DIAZ en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria que deberá cancelar el obligado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, sumas que serán entregada directamente a la madre MARIELA JOSEFINA DIAZ RIVERO. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana: NANCY APARICIO GUILLEN FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuando a favor de la niña MARIANNI ROJAS DIAZ, representada legalmente por su madre ciudadana MARIELA JOSEFINA DIAZ RIVERO, contra el ciudadano MANNI ALAN ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.901.857, quien es COMERCIANTE, y residenciado en esta ciudad.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; mas aporte extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria que deberá cancelar el obligado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina, sumas que serán entregada directamente a la madre MARIELA JOSEFINA DIAZ RIVERO, a favor de la niña MARIANNI ROJAS DIAZ. Y así se Decide. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
CJU/miglays.-
EXP. Nº 9874.-
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