REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, SEIS (12) DE ENERO DEL DOS MIL CUATRO (2004)

193° y 144°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: JOSE MISAEL RIVAS y CARMEN MARIA ARRAY
ACCION: Divorcio 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE MISAEL RIVAS y CARMEN MARIA ARRAY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.596.299 y V-9.593.317, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935 y de este domicilio, ante usted muy respetuosamente acudimos para exponer y solicitar: “.... Contrajimos matrimonio Civil el día 23 de agosto del año 1995, ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio que anexamos en copia certificada marcada con la letra “A”; fijando nuestro domicilio conyugal en el Municipio Biruaca del Estado Apure.
Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija, de nombre LEYDY NATHALY RIVAS ARRAY, menor de edad de catorce (14) años de edad, de quien anexamos copia certificada del Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”.
Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna.
Durante los primeros años de de nuestro matrimonio todo fue paz y armonía en nuestro hogar, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones inherentes a nuestro matrimonio, pero con el transcurso del tiempo y debido a causas muy diversas y complejas la relación matrimonial se fue deteriorando paulatinamente, por lo que con el fin de evitar roces desagradables entre nosotros, de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos en el mes de agosto del año 1998, habiendo permanecido desde entonces separados de cuerpo, viviendo en residencias separadas, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros.
En virtud de la decisión que tomamos de separarnos y por cuanto no ha ocurrido ninguna reconciliación entre nosotros, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde que ocurrió dicha separación, es por lo que solicitamos, a su competente autoridad se sirva declarar disuelto el vínculo conyugal que nos une, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por cuanto nuestra hija es menor de edad, convenimos lo siguiente: A los fines de cumplir con lo expresamente pautado en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaramos que desde la fecha de nuestra separación, la patria potestad de nuestra menor hija la hemos ejercido conjuntamente, pero la guarda y custodia la ha ejercido la madre CARMEN MARIA ARRAY; y acordamos que de igual forma la siga conservando.
De igual forma declaramos que durante nuestra separación acordamos un régimen de visitas abierto y amplio, con la finalidad de nuestra hija reciba el amor y cariño de ambos padres y pueda crecer con armonía y estabilidad emocional, por lo que acordamos que el régimen de visitas se siga manteniendo como hasta ahora.
A los fines de cumplir con lo pautado en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos acordado en que el padre JOSE MISAEL RIVAS, pagará pensión Alimentaria a favor de nuestra menor hija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para lo cual solicitamos se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de nuestra menor hija, antes nombrada.
Igualmente pedimos que se notifique al Fiscal de Menores, a fin de que se haga parte en la presente solicitud, para salvaguardar los intereses de la menor LEYDY NATHALY RIVAS ARRAY, de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Mediante auto de fecha 01-12-03 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó: Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE MISAEL RIVAS y CARMEN MARIA ARRAY. Igualmente se acordó que la Guarda de la Adolescente LEYDY NATHALY RIVAS ARRAY, la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padre. En relación al régimen de visitas, el padre tendrá un Régimen de Visitas abierto y amplio. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a cancelar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, a favor de la mencionada niña.

En fecha 02-12-03, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación de haber notificado al Fiscal de Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 03-12-03 compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la sala de juicio Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE MISAEL RIVAS y CARMEN MARIA ARRAY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.596.299 y V-9.593.317, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la adolescente LEYDY NATHALY RIVAS ARRAY, a la madre CARMEN MARIA ARRAY, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Así se Decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece un régimen, el padre tendrá un Régimen de Visitas abierto y amplio, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Se fijó Obligación Alimentaria en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, a favor de la Adolescente LEYDY NATHALY RIVAS ARRAY suma que será depositada en una cuenta de ahorros que para los efectos aperturara la madre. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos mil Cuatro (2004).
El Juez Prov..,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:30a.m, y como fue ordenado, se Registró y
Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Exp. N° 9.914.-
CJU/miglays.-