REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 144°

SENTENCIA DE REGIMEN DE VISITAS:
SOLICITANTES: CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA y DIAZ LEMOS CARMEN MIREYA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.142.449 Y 9.871.445.-

BENEFICIARIO:
NIÑA: LAPREA DIAZ ANDREA GABRIELA
PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 12-12-2002: Se recibió Convenio de Régimen de Visita, emanado de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público.
En fecha 20 de Diciembre del 2.002, se homologo convenio de Régimen de Visitas entre los Ciudadanos CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA y DIAZ LEMOS CARMEN MIREYA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.142.449 Y 9.871.445, en su condición de padre y representante legal de la niña LAPREA DIAZ ANDREA GABRIELA.-
En fecha 25-02-2003: Se recibió escrito del Ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA VENTURA, donde solicita, que se libre oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, con el fin de que devuelva en el estado en que se encuentre el expediente N° 7408, remitido en fecha 30-06-2001, oficio 1684, como prueba contundente y veraz sea acumulado al expediente 8871, para que se avocara en materia de fondo y definitiva al conocimiento de la causa por ser competente y de esta Jurisdicción el Régimen de Visita.-
En fecha 06-03-2003: Se Declaro Sin Lugar la solicitud de librar Oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ya que el solicitante debió agotar el procedimiento establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31-03-2003; Compareció el Ciudadano CUAUHTEMOC LAPREA, donde solicitó se reconsidere y amplíe en materia de fondo el Régimen de Visita solicito de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03-04-2003: Se acordó Entrevista Conjunta entre los ciudadanos CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA, DIAZ LEMO CARMEN MIREYA, la niña LAPREA DIAZ ANDREA GABRIELA, la Fiscal Sexto del Ministerio Público y la Juez del Despacho para el día 21-04-2003, a las 10:00am.
En fecha 08-04-2003: Compareció el Ciudadano Héctor Acosta, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, para el Ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 22-04-2003: Compareció el Ciudadano Héctor Acosta, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, para la Ciudadana DIAZ LEMO CARMEN MIRELLA, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha: 22-04-2003: Se recibió escrito del Ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA.-
En fecha 22-04-2003: Siendo la Entrevista conjunta entre los ciudadanos CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA y CARMEN MIREYA DIAZ, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.
En fecha 28-04-2003: Se acordó Practicar Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas al grupo familiar LAPREA DIAZ, comisionándose al Dr. Elio Martínez, al Psicólogo Jorge Suárez y al Servicio Social de este Tribunal.-
En fecha 22-05-2003: Se recibió escrito por la Ciudadana CARMEN MIREYA DIAZ LEMO.-
En fecha 02-06-2003: Se recibió Evaluación Psiquiatrita de la Ciudadana CARMEN MIREYA DIAZ LEMOS.
En fecha 06-06-2003: Este Tribunal se pronunciará una vez ingrese a los autos resultas de las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas e Informe Social ordenadas a practicar en fecha 28-04-2003, mediante oficios Nos. 771, 769 y 770, respectivamente.
En fecha 08-08-2003: Se recibió Informe Psicológico, por el Licenciado Jorge Suárez.
En fecha 22-03-2003: Se recibió oficio dirigido por la Lic. Amelia González, Trabajadora Social de este Tribunal donde remitió Informe Social de la presente causa.-
En fecha 30-09-2003: Se acordó Instar al Ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA, para que se practique las Evaluaciones Psiquiatricas y Psicológica necesarias para decidir la presente causa.
En fecha 13-11-2003; Se recibió Diligencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. Nancy Aparicio Guillen.
En fecha 20-11-2003: Se acordó citar para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación al Ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA.-
En fecha 24-11-2003: Compareció el Ciudadano José Rafael Aguirre, Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación del Ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA, cuya labor no se logro de manera efectiva.
En fecha 27-11-2003: Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda abrir el lapso para dictar Sentencia.
SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 20-12-2002, convinieron ante la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, convenio de Régimen de Visitas entre los Ciudadanos CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA y DIAZ LEMOS CARMEN MIREYA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.142.449 Y 9.871.445, en sus condiciones de padres y representante legal de la niña LAPREA DIAZ ANDREA GABRIELA, donde se homologo por ante este Tribunal.-
En fecha 25-02-2003: El ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA, solicita al Tribunal que se devuelva el Expediente que fue remitido al Tribunal de Protección de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante oficio N° 1684, posteriormente en fecha 06-03-2003 este Tribunal se declaro Incompetente por el Territorio, por no agotarse lo establecido en los Artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31-03-2003, concurre el Ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA mediante diligencia solicita que se amplíe el Régimen de Visita de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En escrito presentado por el padre de la niña, ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA , donde entra tantas manifestaciones, dice que la madre lleva Siete (7) concubino y que su conducta no es la mas adecuada; pide que se pronuncie sobre el desacato, de conformidad con el artículo 270 de la Lopna, que la madre no la maltrate a la niña, no pegándole y refiere al 254 Ejusdem; considera que debe realizarse una evaluación psicológica a la madre ya que el trato que le da a su hija no es el mas idóneo y lo último manifiesta que para preservar el vínculo familiar de origen debe abstenerse de tener contacto con amigos concubino de la madre: Agrega al escrito copia del Acta de caución por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, copia de Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Carmen Elena Urbano y copia de un periódico donde refiere una nota sobre el abuso sexual infantil y otra nota sobre alerta a los padres .
Quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:
Considera esta juzgadora que el ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA no es la persona mas apropiada para manifestarle a este Tribunal que la conducta de la madre de la niña no es la mas adecuada; ya que por lógica, todo padre biológico no desea ver su figura como tal, reemplazada por otra persona totalmente desconocido por él, pero considera quien aquí decide que la ciudadana CARMEN MIREYA DIAZ LEMOS es una persona joven y no esta impedida por el hecho de haberse separado del padre de su hija a realizar una nueva vida en pareja, y no es competencia de este Tribunal limitarla o prohibirle tener nuevo concubino ó cónyuge por lo que considera que la vida privada de cada personas debe respetarse y el caso que nos ocupa no es precisamente prohibirle el que la madre debe o no tener otra relación sentimental. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a el desacato consecutivo por parte de la madre, establece el articulo 270 de la LOPNA “ QUIEN IMPIDA, ENTORPEZCA O INCUMPLA LA ACCION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE O DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY, SERÁ PENADO CON PRISION DE SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS.”
En el caso en referencia considera quien aquí decide, que el ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA no ha concurrido ante este Juzgado de Protección o ante el Ministerio Publico para solicitar de manera formal el desacato que señala en el escrito agregado al expediente y que cursa en los folios 28 y 29, por lo que esta juzgadora considera improcedente lo planteado en dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los maltratos verbales y físicos que le produce la madre de la niña CARMEN MIREYA DIAZ LEMOS para corregir a la menor, prevee en su articulo 254 de la LOPNA “QUIEN SOMETA A UN NIÑO O ADOLESCENTE BAJO SU AUTORIDAD, GUARDA O VIGILANCIA A TRATO CRUEL, MEDIANTE VEJACION FISICA O SIQUICA, SERA PENADO CON PRISION DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS”.
Con respecto a lo explanado por el padre de la niña, se observa en el expediente que el ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA no ha comparecido ante este Tribunal para manifestar de los maltratos que están siendo objeto la niña, así como tampoco se evidencia que lo ha hecho por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, lo que hace presumir a esta Juzgadora que tales maltratos no existentes simple y llanamente es la molestia del padre de la niña con la madre, que lo hacen presumir que existen los maltratos; además se observa en el Informe elaborado por la Trabajadora Social, la niña manifestó que: “Quiero a mi papi y a mi mami…..Pero quiero que mami y papi no se estén peleando mas que sean amigos por que eso es malo pelear..”, lo que es evidente que la niña ANDREA GABRIELA LAPREA DIAZ es bastante expresiva y que si estuviese siendo maltratada por su madre, lo expresaría o manifestaría de cualquier forma por otra parte; es recomendación de la Visitadora Social que debe existir una comunicación, compresión y respecto entre los padres a los fines de definir y poder lograr un desarrollo integral de la niña . Y ASI SE DECIDE.

Además observa quien aquí decide, que los Informes que fueron solicitado por este Tribunal señala y se hace saber que el Ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA, en su solicitud de ampliar el Régimen de Visita a pesar de haber sido Instado a que se le realizará Informe Psiquiatricos, Psicológicos acordados por este Tribunal mediante auto de fecha 28-04-2003 y ordenados mediante oficios N° 769, 770 y 771 de la misma fecha y dirigidos a los Especialistas DR. ELIO MARTINEZ, JORGE SUAREZ, y la Visitadora Social de este Tribunal, no acudió a practicarse los referidos Informes, por los especialistas anteriormente mencionados, los que demuestra una conducta contraria a la tanta veces planteada por el lo que nada favorece a la referida vida de la niña LAPREA DIAZ ANDREA GABRIELA. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las Evaluaciones Siquiátrica el Doctor, señala que entre la niña ANDREA GABRIELA LAPREA DIAZ, y la madre CARMEN MIREYA DIAZ LEMOS es evidente que existe una vinculación adecuada con su madre. En cuanto al examen Psicológicos, hechas a la niña ANDREA GABRIELA y su madre CARMEN MIREYA DIAZ LEMOS, esta presentaron respeto y apoyo entre ambas, adquisición o uso de valores significativos para la convivencia y el bienestar, en el estudio realizado entre madre e hijas, han señalado un acuerdo con margen de mejorarlo en un contrato conductual o convenio de sentido común después de la separación. Por lo que se toman en consideración dichas Evaluaciones.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgadora, no considera procedente la solicitud de AMPLIACION DE REGIMEN DE VISITA, y acuerda que se continué conservando el régimen de visita convenido por los ciudadanos CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA y CARMEN MIREYA DIAZ LEMOS, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publica en fecha 10 de diciembre del año 2.002.- Y así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Ampliación de Régimen de visita, solicitado por el Ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.449, de conformidad con el artículo 387 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,

Dra. Trina Padrón
El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,


Dr. ERNESTO BOCANEY


EXP. N° 8871 TP/RD/Celenne