REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
MARA FRANCISCA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.356, y de este domicilio.-
DEMANDADO:
OSCAR ADOLFO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.404, y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS: LENIN ADOLFO Y CIBELES FRANCISMAR ALVARADO MARQUEZ.
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 06 de Octubre de 2003, la Ciudadana Dra. Carmen Zapata, en su condición de de Defensor publico Séptimo de protección del niño y del adolescente actuando en representación del los Hnos. ALVARADO MARQUEZ, representados por su madre ciudadana MARIA FRANCISCA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 11.244.356, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano OSCAR ADOLFO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.404, a favor de los Hnos. ALVARADO MARQUEZ, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 09-10-03, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano OSCAR ADOLFO ALVARADO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 03-11-03, se recibió oficio N° 1.367, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional remitiendo constancia de trabajo del ciudadano OSCAR ADOLFO ALVARADO.-

En fecha 10-11-03, se recibió oficio N° 489 del Tribunal del Municipio Biruaca remitiendo comisión conferida a ese Tribunal para citar al ciudadano OSCAR ADOLFO ALVARADO, la cual fue cumplida.-

En fecha 14-11-03; Se recibió escrito de Contestación de la Demanda, constante de tres (02) folios útiles, más nueve (10) anexos.-
En fecha 17-11-03, Visto el escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el Ciudadano OSCAR ADOLFO ALVARADO, debidamente asistido de Abogados, se admiten y se ordena agregarlos a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 22-11-03; Se recibió escrito de Conclusiones presentado por el Demandado, constante de 01 folio útil y vuelto.-
En fecha 03-12-03, compareció el ciudadano José Rafael Aguirre, quien consigno boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida.-

Fecha 04-12-03, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 17-11-03 al 27-12-03, se declara Vistos para dictar sentencia.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

La Demanda de revisión de obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MARA FRANCISCA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.356, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, Defensora publica séptima, quien actúa en representación de sus hijos Hnos. ALVARADO MARQUEZ, en la cual expone que en sentencia de fecha 07-08-1.998, se estableció una obligación Alimentaria de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00), mensuales, fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida en más del cien por cien y dada la situación económica actual que enfrenta nuestro país en donde existe un incremento en el costo de los bienes y servicios, es el motivo por el cual solicitó sea aumentada la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales.-

En fecha 14-11-03, en la Contestación de la Demanda, el ciudadano OSCAR ADOLFO ALVARADO, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda aumentar de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), esta consiente de la actual situación económica, y es cierto que dicha cantidad de dinero no es insuficiente para la Obligación Alimentaria, de los menores hijos. Igualmente hizo mención que tiene otros hijos y otros gastos y el único ingreso que tiene es el de Docente tal como consta en copia fotostática de las Partidas de Nacimiento y copia de Bauchers de pago donde se le practican deducciones de parao forzoso, Ley de Política habitacional, Juez de Menores, Caja de ahorro.-
En fecha 03-11-03, fue remitido mediante oficio N° 1.367, constancia de trabajo del demandado ciudadano OSCAR ADOLFO ALVARADO, en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLIVAR CON 70 CENTIMOS (Bs.575.101.70), como Docente IV Nivel III de la Secretaria de Educación, con retención de Seguro social, Paro Forzoso, Ley Policita Habitacional, Caja de ahorro, Juez de Menores, Suma y Susalud de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON 92 CENTIMOS (Bs.108.620,92) mensuales.-

En fecha, 12-12-03, Se recibió escrito de conclusiones, presentado por el ciudadano OSCAR ADOLFO ALVARADO, donde se hace mención de los anexos presentados con el escrito de solicitud que dio origen al presente procedimiento.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. ALVARADO MARQUEZ, con respecto a su padre OSCAR ADOLFO ALVARADO, mediante la consignación de las actas de nacimientos insertas en los folios tres (03) y cuatro (04), del expediente N° 5.705, donde se evidencia que los citados niños, nació en fecha Diez de (10) Diciembre 1.990 y Veinticuatro (24) de Noviembre 1.994, hijos de los ciudadanos OSCAR ADOLFO ALVARADO Y MARA FRANCISCA MARQUEZ, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de sus hijos, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los niños de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), según afirman ambas partes.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los niños de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria, debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de las hijas en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la adolescente de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

Igualmente en la contestación de la Demanda se hizo mención que el Ciudadano OSCAR ADOLFO ALVARADO, es padre de la niña OSCARIANA ESPINOZA ALVARADO CASTILLO Y DEL JOVEN LUIS ADOLFO CASTILLO, tal como consta en copia fotostática de las Partidas de Nacimiento, los primeros dos (02) de los mencionados consta en el Expediente N° 9.771, la cual se demuestra la filiación paternal, tal como establece el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los Hnos. ALVARADO MARQUEZ, con su padre OSCAR ADOLFO ALVARADO, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quien es niño, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de LENIN ADOLFO Y CIBELES FRANCISCA, esta resulta útil para deducir que los niños, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año por el 12.17% en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos extras de los hermanos, para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 28% del salario mínimo urbano vigente, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección, declara Parcialmente con lugar la solicitud de obligación Alimentaria a favor de los Hnos: LENIN ADOLFO Y CIBELES FRANCISCMAR ALVARADO MARQUEZ, representada legalmente por su madre ciudadana MARA FRANCISCA MARQUEZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,oo) y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en un 20% anualmente.-
DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana MARA FRANCISCA MARQUEZ, contra el ciudadano OSCAR ADOLFO ALVARADO, ampliamente identificados, a favor de los hermanos ALVARADO MARQUEZ, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 Ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-


PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación Alimentaria, a favor de los hermanos ALVARADO MARQUEZ, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, equivalentes al 28% del salario mínimo urbano, a partir del mes del mes de Enero descontado del Baucher el Ciudadano OSCAR ADOLFO ALVARADO, mas el 12.17% de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año el mes de Septiembre y Diciembre los cuales serán descontado y depositado en la cuenta de ahorro N° 466-0043105, del Banco de y el último fue consignado con la Contestación de la Demanda, Venezuela, donde serán retirado por la madre ciudadana MARA FRANCISCA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.356.
SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% anualmente.-
TERCERO: Se decreto medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON SEISCIOENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,00) para garantizar el pago de veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras en razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00)
CUARTO: Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en él articulo 251 del código de procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Temp.,


Dra. ANA TRINA PADRON.-


El Secretario.,


Abg. Ernesto Bocaney.-

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.


El Secretario.,



Abg. Ernesto Bocaney.-

Exp.9.771.-
ATP/carmen.-