REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-
DEMANDADO:
LEONARD ARTURO GRANADILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 15.411.187 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
HNOS.: GRANADILLO MONTOYA, WILBERT LEONARD y WILDRERTH LISANGER.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 24 de Octubre del 2.003, el Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESUS HERNANDEZ, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano LEONARD ARTURO GRANADILLO SOTO, a favor de los HNOS.: GRANADILLO MONTOYA, WILBERT LEONARD y WILDRERTH LISANGER representados legalmente por su madre ciudadana NACHY SUSUTY MONTOYA por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales.-
En fecha 11-11-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación librada en esta ciudad al ciudadano LEONARD ARTURO GRANADILLO SOTO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la parte demandante; por lo que ese mismo día dio contestación a la demanda el accionado en autos, se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio (11), se notificó a la Fiscal Sexta.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Requerimiento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 282 del Código Civil Venezolano y el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana NACHY SUSUTY MONTOYA, en su carácter de madre y representante legal de los niños sujetos en la presente causa, solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, así como también solicita que el padre provea a sus hijos de vestido, medicinas cuando el caso lo requiera, uniformes y útiles escolares, así como también bono vacacional y bonificación de fin de año en una cantidad determinada por el Tribunal; igualmente juguetes y Cesta Ticket.-
El demandado en el acto de contestación de demanda manifiesta que su intención nunca ha sido en abandonar a sus hijos ni a su cónyuge (demandante); así mismo alega que tiene dos (02) hijos mas en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia de donde es Oriundo a quienes les deposita una mensualidad cada vez que cobra su quincena, cosa esta que no fue probada en el lapso probatorio correspondiente; de igual manera manifiesta “ … dejando por escrito que cada vez que necesiten de mi en cualquier o circunstancia yo estaré para socorrerlos y para culminar le pido, ciudadana Juez, me sea puesto un régimen de visita para yo estar también con mis hijos como padre ya que tengo también el derecho”; de esta manera el obligado alimentario ofrece para sus hijos por concepto de obligación Alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales.-
También se observa en la Constancia de Trabajo inserta al folio (11) donde se evidencia que el ciudadano LEONARD ARTURO GRANADILLO SOTO, devenga mensualmente la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 325.266,oo), de donde se le practica deducciones por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.763,72) para un cobro neto mensual de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 308.502,28) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS.: GRANADILLO MONTOYA, WILBERT LEONARD y WILDRERTH LISANGER.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensualmente por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas mencionada en el escrito de contestación de demanda, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LEONARD ARTURO GRANADILLO SOTO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible FIJAR la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 32% del Salario mínimo Urbano.-
En cuanto al Régimen de Visitas solicitado por el obligado alimentario en el escrito de contestación de demanda, este Tribunal no se pronuncia ya que tal solicitud tiene diferente procedimiento respecto a la Obligación Alimentaria y dicho Régimen de Visitas debe ser introducido por expediente separado.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR el Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 24-10-2.003 por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales suma equivalente al 32% del Salario Mínimo Urbano, a partir del presente mes de Enero del año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y depositada directamente en cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES la cual se ordena aperturar en esta misma fecha, mas el 24,59% de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En relación al aporte extra del Bono Vacacional, no se Decreta por cuanto los niños aquí sujetos no están en la edad comprendida para la escolaridad.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria a favor de sus hijos por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de de Requerimiento de Obligación Alimentaria formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero a favor de los HNOS.: GRANADILLO MONTOYA, WILBERT LEONARD y WILDRERTH LISANGER, representados por su madre ciudadana NACHY SUSUTY MONTOYA titular de la Cédula de Identidad N° 13.937.944.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano LEONARD ARTURO GRANADILLO SOTO venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 15.411.187 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS.: GRANADILLO MONTOYA, WILBERT LEONARD y WILDRERTH LISANGER la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, mas el 24,59% de la Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujeto en la presente causa en épocas decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en la Entidad Bancaria BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número al Obligado.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los niños que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,
Dra. ANA TRINA PADRON
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
ATP/ELB/homer.-
Exp. N° 9.905.-
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