REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 144°

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:
ANA JOSEFA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.034 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE:
CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-

DEMANDADO:
JESUS ELIECER OJEDA, venezolano, mayor de edad, Ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.629.608 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
NIÑA: MARIELSY ANALIS LUGO LUGO.-

ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 08 de Octubre del 2.003, la ciudadana ANA JOSEFA LUGO debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, a favor de la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO representada legalmente por su madre ciudadana ANA JOSEFA LUGO anteriormente identificada.-
En fecha 15-10-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta de Emplazamiento al ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro Camejo con sede en San Juan de Payara de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se Designó como experto para practicar la prueba Hematológica o heredo biológica a los ciudadanos JESUS ELIECER OJEDA, ANA JOSEFA LUGO y la niña MARIELSY ANALIS LUGO al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se ordenó que el ciudadano antes mencionado debe informar al Tribunal en el lapso de su comparecencia su voluntad de someterse o no a la prueba de ADN; así mismo se ordenó publicar en el diario “ABC” un Edicto a cuantas personas tuviesen interés en el presente juicio, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 13-11-03, corresponde al ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, dar contestación a la demanda y asistido de Abogado consigna escrito en el cual Declara no tener voluntad de someterse a la prueba de ADN, así como también OPONE la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual sería la COSA JUZGADA; en esta misma fecha el Tribunal se pronuncia en relación a la oposición de dicha cuestión previa Declarándose: a) Sin Lugar y rechazada la ya mencionada Oposición; b) Se ordenó al Demandado a dar formal contestación a la demanda al día siguiente en horas de despacho, quién NO COMPARECIO a contestar la demanda tal como se evidencia en auto de fecha 14-11-03, inserto al folio 46 de la causa; c) Se condenó en costas a la parte demandada.-
En fecha 20-11-03, se Declara definitivamente firme la Sentencia de las Cuestiones previas opuestas por el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, tal como se evidencia al folio 48 de los autos.-
En fecha 24-11-03, la ciudadana ANA JOSEFA LUGO debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, consigna EDICTO publicado en el Diario ABC, a cuantas personas tuviesen interés de hacerse parte en el presente procedimiento inserto al folio 50; en esta misma fecha comparece el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA debidamente asistido de Abogado y confiere Poder Apud-Acta al Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, tal como se constata al folio 51 de la causa.-
En fecha 11-12-03, el Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de persona alguna con la finalidad de hacerse parte en el presente procedimiento según consta al folio 53.-
En fecha 18-12-03, comparece la ciudadana ANA JOSEFA LUGO debidamente asistida de Abogado y confiere Poder Apud-Acta al Abogado DERNIS MANUEL ROMERO, tal como se evidencia al folio 54.-
En fecha 22-12-03, mediante auto inserto al folio 55, se acordó fijar para el día 08-01-04, a las 10:00 a.m el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; en la referida fecha se celebró dicho Acto en el cual se oyó la declaración de los testigos ciudadanos ULANIS SIRILO GUTIERREZ, MARIA FLORINDA HERNANDEZ y LUISA VENILDES CAMPOS, según se puede evidenciar del folio 56 al 60, en el mencionado acto el apoderado Judicial del demandado consigna documentos probatorios que rielan del folio 61 al 67 y que los cuales son agregados a los autos en fecha 08-01-04 como se evidencia al folio 69.-
SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ANA JOSEFA LUGO en su carácter de madre y representante legal de la niña MARIELSY ANALIS LUGO debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, a favor de la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO.-
Siendo la oportunidad para que el demandado de contestación de demanda, comparece a contestar el fondo negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora; así mismo opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resueltas en su oportunidad por este Tribunal.-
Señalado el día para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las partes comparecieron realizándose de las siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) DOCUMENTAL:
a.-En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el apoderado Judicial Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO de la parte demandada ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, procedió a incorporar, de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Copia Certificada de Declaración de Testigos, los cuales fueron rendida por ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.) DOCUMENTALES:
a.- Partida de Nacimiento N° 409, de la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO.
b.- Copia del resultado de RMN cerebral, de fecha 06 de Mayo del 2.003, realizado a la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO.
c.- Copia simple del resultado de la Tomografía de Cráneo y Cerebro, de fecha 06 de marzo de 2.003, realizado a la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO.
d.-Copia simple de contestación de demanda en demanda de Obligación Alimentaria, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure.
2.-)TESTIMONIALES:
a.- ULANIS SIRILO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.324.811, con domicilio en la Via de San Juan de Payara, sector Yuca Remolino, cerca de la entrada del Hato Santa Luisa , Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
b.-MARIA FLORINDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.343.349, con domicilio en la Via de San Juan de Payara, sector Yuca Remolino, cerca de la entrada del Hato Santa Luisa , Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
c.-LUISA VENILDE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.873.677, con domicilio en la Via de San Juan de Payara, sector Manglarito, Fundo Mata Linda, cerca de la entrada del Hato Santa Luisa , Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
3.) EXPERTICIA:
A.- Experticia HEMATOLOGICA (ADN).

BREVE ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial en la que se establece legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.-
Establece el artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.-

Ahora Bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, esta juzgadora lo hace observando y considerando lo siguiente:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 409, de la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO, este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada por un organismo competente para expedir dicha copia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Con respecto a la copia del resultado de RMN cerebral, de fecha 06 de Mayo del 2.003, tiene su valor probatorio de conformidad con lo previsto 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado y el cual ha debido ser impugnado por el adversario.- No obstante este Tribunal observa, que nada aporta al presente juicio por lo que no se valora. Y ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la Copia simple del resultado de la Tomografía de Cráneo y Cerebro, de fecha 06 de marzo de 2.003, realizado a la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO, considera este juzgador que por ser impugnado por el adversario en su debida oportunidad tiene su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto nada aporta a esclarecimiento de los hechos aquí investigados no se valora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
4.- En cuanto a la declaración del testigo ciudadano ULANIS SIRILO GUTIERREZ, promovido por la parte actora, quien a preguntas del promovente Abg. DERNIS MANUEL ROMERO, al preguntarle si conocía a los ciudadanos JESUS ELIECER OJEDA y ANA JOSEFA LUGO, respondió: desde aproximadamente cinco años; al preguntarle si le consta la relación mantenida entre estos dos ciudadanos contesto: si.- Al preguntarle por que le consta respondió: por él la visitaba mucho y salían y se baboseaban (Observa el Tribunal en esta respuesta cuando el testigo responde “por él la visitaba…” quiso decir porque él la visitaba mucho…).- Al preguntársele si los ciudadanos JESUS ELIECER OJEDA y ANA JOSEFA LUGO se presentaban como marido y mujer, respondió: ante la comunidad todo está extendido, eso era lo que se oía ante la comunidad.-
Ahora bien, al analizar detenidamente la deposición de este testigo considera esta juzgadora que vivió en los momentos en que sucedieron los hechos preguntados, así, el mismo da razón de la existencia de una relación que existió entre JESUS ELIECER OJEDA y ANA JOSEFA LUGO, inclusive señala que se comentaba que se iban a casar.- Observa este Tribunal que encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandada Abg. ELIAS ELICAR ASCANIO, no procedió a repreguntar al testigo para que de cualquier desvirtuara lo dicho por él (testigo); por lo que este Tribunal considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto esta juzgadora le reconoce el valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- En cuanto a la declaración de la testigo MARIA FLORINDA HERNANDEZ, a preguntas formulada por el apoderado judicial de la parte actora DERNIS MANUEL ROMERO, sobre si conocía a los ciudadanos JESUS ELIECER OJEDA y ANA JOSEFA LUGO contestó: si los conozco.- Al preguntársele si en alguna oportunidad presenció que el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA visitaba a ANA JOSEFA LUGO contestó: si lo presencié.- Al preguntársele en cuantas veces contestó: varias veces.- Al preguntársele si los ciudadanos JESUS ELIECER OJEDA y ANA JOSEFA LUGO se presentaban ante la comunidad como marido y mujer contestó: la comunidad los veía salir y los veía llegar por la noche de 8:00 a 9:00 y a veces mas tarde.- Posteriormente, presente el repreguntante Abg. ELIAS ELICAR ASCANIO apoderado judicial del demandado procedió a formular a la testigo estas repreguntas: a la primera “¿diga la testigo si le une algún lazo de amistad con ANA JOSEFA LUGO? Respondió: no.- A la segunda ¿Diga la testigo el por que rinde declaración en la presente causa? Respondió: porque vi yo misma que la buscaba y lo veo que es verdad.- A la tercera: ¿diga la testigo desde cuando le consta que los prenombrados ciudadanos mantenían presuntamente alguna relación? Respondió: desde el 2.000 para acá.-
Este Tribunal al analizar los dichos de la testigo, puede observar que de la misma se desprende que efectivamente ella conoce de los hechos preguntados y repreguntados, dejando constancia de conocer de la relación que existió entre JESUS ELIECER OJEDA y ANA JOSEFA LUGO; así mismo no observa quién aquí Decide ningún vicio que haga presumir la invalidez de su deposición; en consecuencia, este Tribunal estima con valor probatorio la declaración de la testigo MARIA FLORINDA HERNANDEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto a la deposición de la testigo LUISA VENILDES CAMPOS en su repregunta primera ¿diga la testigo como es cierto que entre la ciudadana ANA JOSEFA LUGO y su persona existe un estrecho lazo de amistad? Respondió: es vecina y somos amigas.-
Este Tribunal al analizar tal declaración, puede concluir que existe una amistad entre la parte actora del proceso y la testigo LUISA VENILDES CAMPOS y como consecuencia de dicha amistad, un interés en las resultas del juicio, por lo que no se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
7.- Con respecto a la solicitud que hiciera la ciudadana ANA JOSEFA LUGO, de someter a la realización de la prueba de Experticia Hematológica o también conocida como Heredo-biológica, a su niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO, y se le ordenara la práctica de dicha prueba al ciudadano JESUS ELIECER OJEDA a quién considera el padre de su niña.- Se emplaza al demandado y se le ordena manifestar al Tribunal su voluntad de someterse o no a la realización de la prueba hematológica o Heredo-biológica respondiendo en el acto de contestación de demanda en el capítulo IV de dicho escrito “… no tener voluntad a realizarme dicha prueba, toda vez, que soy un buen padre de familia y como tal no puedo descuidar mi oficio que es mi único sostén…”.-
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, considera esta juzgadora que para la realización de la prueba no es tiempo que pierde, por lo contrario, ganaría tiempo y se ahorraría dinero en caso de que mediante la realización de la prueba se determine que no es el padre; por lo que quién aquí decide considera que es una excusa al decir que “ … no puede descuidar su oficio ya que es su único sostén en su hogar…”; lo que hace al no querer someterse a la prueba Hematológica es crear a este Tribunal la duda (si es o no el padre de la niña objeto de litigio), y como consecuencia, lo lleva a la conclusión que si el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA tuviera la certeza de que no era el padre de la niña que nos ocupa tuviera la firme disposición de realizar la prueba de ADN o Heredo-Biológica, pero como ocurre caso contrario, es decir, no tiene la firme convicción de que no sea el padre y asume tal posición de no quererse realizarse dicha prueba; por lo que valora la manifestación de desacuerdo, con las reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 210 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispone el artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impídela hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.-
8.- En relación a la prueba incorporada en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, correspondiente a la copia certificada de las declaraciones de los testigos, las cuales fueron respondidas por ante el juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial; considera quién aquí Decide que si bien es emanado de un funcionario público, y se le reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil. Por lo que quien aquí decide, no la valora por impertinente e inconducente. Y ASI SE DECLARA.
Hecho este breve análisis, corresponde a esta juzgadora determinar si del material probatorio aportado por las partes en este juicio, se demuestra o no los alegatos formulados por la parte actora en su libelo y contradichos por la parte demandada, a fin de hacer un pronunciamiento final que resuelva el presente juicio.-
Puede observarse también de autos, que la parte demandada nada probo que le favoreciera o que desvirtuara los alegatos de la parte actora, nada probo que convenciera a este Tribunal de que la niña nacida de la relación extramatrimonial que tuvo la ciudadana ANA JOSEFA LUGO, no fuera su hija.
Entonces, considera esta juzgadora que con las pruebas de la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la sana critica y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencia suficiente, que indican la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA y la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO; constituyendo esto la posesión de estado, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana ANA JOSEFA LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.034 y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, este Tribunal Declara que la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO quién fue presentada en fecha 12-05-2.003 y nació en fecha 28-09-2.002, siendo su acta de Nacimiento Número CUATROCIENTOS NUEVE (409); HIJA en relación extramatrimonial con el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, venezolano, mayor de edad, Ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.629.608 y de este domicilio.- Por lo tanto, la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO, goza de toso los derechos que le correspondan como hija del ciudadano JESUS ELIECER OJEDA antes identificado.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004).-


La Juez Temp.,

Dra. ANA TRINA PADRON
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
ATP/ELB/homer.-
Exp. N° 9.785.-