REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02.-
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-
DEMANDADO: JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.8.197.237.
BENEFICIARIO: GLEYDIS FABIOLA HERNANDEZ SALAZAR
ACCION: DEMANDA POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 15-10-2.003, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO actuando en este acto asistiendo a la adolescente GLEYDIS FABIOLA HERNANDEZ SALAZAR representada legalmente por su madre ciudadana GLADYS MARIA SALAZAR, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales.-
En fecha 28-10-2.003, se admite dicha solicitud de aumento de Obligación Alimentaria demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar Constancia de Trabajo del obligado y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 03-11-03 se recibió Constancia de Trabajo procedente del Departamento de Personal de la Comanpoli, corriente al folio 107 en la cual demuestra que el mismo devenga un ingreso mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 351.485.oo) como Cabo Segundo .-
En fecha 04-11-03 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 12-11-03 el ciudadano HECTOR ACOSTA Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE CITACION conferida para citar al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, la cual realizó de manera efectiva.
En fecha 12-11-2.003 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS MARIA SALAZAR debidamente asistida por la Defensora Publica Séptima, solicitando al Tribunal dicte una Medida Provisoria en virtud de que consta en autos la Constancia de Trabajo del obligado.
Mediante acta de fecha 17-11-03 se dejó constancia que compareció el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ a los fines de celebrar acto conciliatorio, no habiendo comparecido la ciudadana GLADYS MARIA SALAZAR. En la misma fecha mediante escrito constante de un 01 folio útil el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ da contestación a la demanda actuando en su propio nombre y representación, en el que niega y rechaza la acción intentada en su contra por la madre de hija ciudadana GLADYS MARIA SALAZAR, por considerar muy elevada la cantidad solicitada ya que sus escasos ingresos económicos y la carga familiar que posee no le permiten poder cumplir en el monto solicitando, alegando así mismo que en ningún momento ha dejado de desasistir a su hija, como puede apreciarse del presente expediente está cumpliendo obligación alimentaria por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,OO) mensuales los cuales le son descontados directamente por nomina, así mismo pide al Tribunal se mantenga en el mismo monto hasta tanto se le incremente un aumento de sueldo para así poder cumplir con el aumento de la misma.-
En fecha 20-11-03 el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ consigna diligencia constante de un folio útil, más dieciséis (16) anexos, a los fines de demostrar carga familiar y su capacidad económica.
Mediante auto de fecha 02-12-2003 se declaró vencido el lapso de pruebas que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 517 y se declaró “VISTOS” para sentenciar.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensora Publica Séptima demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ a favor de la adolescente GLEYDIS FABIOLA HERNANDEZ SALAZAR representada legalmente por su madre GLADYS MARIA SALAZAR.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la adolescente GLEYDIS FABIOLA HERNANDEZ SALAZAR y el demandado JUAN JOSE HERNANDEZ; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Consta igualmente en constancias de Trabajo del obligado, insertas a los folios 107 y 135 procedentes de la División de Personal de la “COMANPOLI” donde se demuestra que el referido obligado se desempeña como Cabo 2do., devengando un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 351.485,oo) lo que le permite cumplir con su obligación alimentaria; las cuales se valoran como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En escrito de contestación de fecha 17-10-03 suscrito por el demandado en el que actuó en su propio nombre y representación el mismo rechazó el monto solicitado por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee, y solicitó al Tribunal se mantenga dicha obligación en el monto de Ochenta Mil Bolívares (BS. 80.000,oo) con el cual está cumpliendo con retención a traves del organismo empleador, en virtud de que no ha tenido incremento de aumento de sueldo.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.237 y de este domicilio está en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la obligación alimentaria en el monto solicitado, y procede a aumentar con Carácter Definitivo a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales a partir del próximo mes de Febrero y año en curso, más aportes extras por el mismo monto que deberán ser retenidos sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente GLEYDIS FABIOLA SALAZAR durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, con retención a través del organismo empleador y depositado en cuenta de ahorros existente en Banco de Venezuela N° 466-0033630 a favor de la adolescente que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.
Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento se decreta Medida Cautelar de Retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) para cubrir veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Publica Séptima a favor de la adolescente GLAYDIS FABIOLA HERNANDEZ SALAZAR . Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8197.237 y de este domicilio, debe cumplir a favor de la adolescente GLAYDIS FABIOLA HERNANDEZ SALAZAR; mas aportes extras por el mismo monto que deberán ser retenidos sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del proximo mes de Febrero del año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros existente el Banco de Venezuela N° 466-0033630 .- Y así se decide.-
TERCERO: Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.4000.000,oo) a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal medida por veinticuatro (24 ) mensualidades de Obligaciones por vencerse, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitirlo en cheque a nombre de este Tribunal, para fines legales. Y así se decide. -
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 3458.-
CJU/alba.-
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