REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE ENERO DE DOS MIL CUATRO (2.004).-
193º y 144º


SENTENCIA DE DIVORCIO

DEMANDANTE:
NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.167.126 y de este domicilio.
DEMANDADO:
CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.675.067.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, identificada en autos, asistida por el Abogado: JUAN CORDOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.868 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: … “En fecha 17 de Julio del año 1.996, contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el ciudadano CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO, tal como se videncia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de Ley. Nuestra última residencia conyugal, lo fue el inmueble construido por apartamento, ubicado en el paseo Libertador, en la Planta superior del inmueble que ocupaba el antiguo Banco Unión, entre la calle Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, de donde en un día de la segunda quincena del mes de Febrero del año 1.997, mi cónyuge tomó la determinación de marcharse, alegando que no quería vivir más conmigo, siendo el caso, que por informaciones de terceras personas, tengo conocimiento que actualmente reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Desde esa fecha no regreso más al hogar que teníamos constituido y abandonó por completo, el cumplimiento de los deberes conyugales referidos a vivir juntos, socorrerse mutuamente, contribuir con la manutención de los hijos, afecto espiritual e incluso el referido al debido conyugal; configurándose en nuestro caso y por parte de mi cónyuge sin motivo justificado, una situación de hecho constitutiva de la causal de Divorcio conocida doctrina y legalmente como “Abandono voluntario”.
En fecha 18-03-03 se admitió la demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta sala de Juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. Se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 10-04-03, El Alguacil FRANLIN VERA consigna Boleta de Emplazamiento del demandado CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO, en virtud que el indicado no reside en la dirección indicada en el Libelo de Demanda.-
En fecha 29-04-03, comparece la ciudadana NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, debidamente asistida por el Abogado JUAN CORDOBA, a fin de solicitar que el mencionado demandado sea citado por cartel.-
En fecha 29-04-03 La ciudadana NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES debidamente asistida de Abogado, mediante diligencia confiere poder al Abogado JUAN CORDOBA inscrito en el Inpreabogado N° 20.868.
En fecha 05-05-2003 el Tribunal acordó tener como Apoderado Judicial de la demandante NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES al Abogado JUAN CORDOBA.
En fecha 22-05-03 Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.002 se acordó la citación por Cartel del ciudadano CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO, para que se de por citado dentro de los 15 días a la consignación en autos de la publicación del referido cartel.
En fecha 02 de Junio de 2.003 el Apoderado Judicial de la demandante consignó ejemplar del periódico ABC de fecha 30-05-03 donde aparece la publicación del Cartel contra el demandado CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO, el cual se agregó a los autos.
Mediante acta de fecha 25-06-2003 se dejó constancia de la no comparecencia del demandado CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO, quien no compareció a darse por citado, por si ni mediante Apoderado alguno.
Mediante diligencia de fecha 03-07-03 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita al Tribuna se nombre Defensor Ad litem en la presente causa, por cuanto el demandado no compareció en la oportunidad fijada para darse por citado.
En fecha 03-06-2003 se acordó designar como Defensor Ad-liten de la parte demandada a la Dra. CARMEN MOTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta.
En fecha 29-07-03 el Alguacil HERCTOR ACOSTA consigna Boleta que le fue conferida para notificar al Abg. CARMEN MOTA, la cual logró efectuar de manera positiva; quien compareció en fecha 06 de Agosto de 2.003 y mediante acta acepto el cargo para el cual fue designada, jurando cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo.
En fecha 1l de agosto de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal que la citación de la parte demandada se realice en la persona del Defensor designado; lo cual se acordó mediante auto de fecha 18-08-03.
En fecha 21-08-03 al Alguacil HECTOR ACOSTA consigna boleta de emplazamiento a nombre de la ABG. CARMEN MOTA, la cual logró efectuar de manera positiva. Se agregó a los autos.
En fecha 06-10-03, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante acompañada de su Apoderado Judicial Abg. JUAN CORDOBA, quienes insistieron en la demanda y en el procedimiento incoado. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció por si, ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 21-11-03, compareció el Abogado de la Parte demandante a los fines de solicitar sea practicado Informe Social en el Hogar de la ciudadana NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES por cuanto se omitió en el auto de admisión ya que existe una menor de edad en el presente caso.
En fecha 21-11-03, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante acompañada de su Apoderado Judicial Abg. JUAN CORDOBA, quienes insistieron en la demanda y en el procedimiento incoado. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció por si, ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 01/12/2003, a las 10:00 a.m., correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandante compareció, tal como consta en acta corriente al folio 51 del presente expediente, debidamente acompañada del Apoderado Judicial Abogado JUAN CORDOBA quien insistió en la demanda incoada, y solicitó al Tribunal fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.-
En fecha 01-12-03, el Tribunal deja Constancia que el ciudadano CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO no compareció mediante si ni apoderado a fin de dar formar contestación a la demanda de Divorcio Ordinario incoada en su contra.-
Mediante auto de fecha 02-12-2003 se fijó para el día 10-12-03 a las 10:00 a.m., la celebración del acto oral de Evacuación de pruebas.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 10 de Diciembre del año 2.003 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 02 de Diciembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES debidamente asistida por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, por si ni mediante apoderado alguno.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y las partida de nacimiento de sus hija habida en su unión matrimonial, insertas en los folios 4, y 5 los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del la hija habida entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos CARMEN ROCIO MARTINEZ LAYA, ARACELIS MARIA RANGEL, y CARMEN EUNICE ARJONA FLORES, presentándose para en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 10-12-2003, las ciudadanas ARACELIS MARIA RANGEL, y CARMEN EUNICE ARJONA FLORES.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no promovió ningún tipo de pruebas.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- “El Abandono Voluntario”:
Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por la demandante la causal alegada por las testimoniales presentadas ante este despacho. Al declarar con relación a la presente causa:
La primera testigo ARACELIS MARIA RANGEL, promovido por la parte demandante, estuvo conteste en todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Apoderado Judicial, en relación a la pregunta número cuatro donde se le interroga: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO abandono el último domicilio conyugal? Contestando: “…si es cierto…” El segundo testigo CARMEN EUNICE ARJONA, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Abogado Asistente, en relación a la pregunta número cuatro donde se le interroga: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano CESAR RAFEL KARONI BENCOMO abandono el último domicilio conyugal? Contestando: “…si es cierto…”
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada; todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.167.126 y domiciliada en esta ciudad, en contra de su legitimo cónyuge CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.675.067, según causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Julio del año 1.996. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de la adolescente GENESIS DANIELA DIAZ FUENTE, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.----------------------------
TERCERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de las mencionadas Hnas., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales que el padre ciudadano: CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.675.067, debe cumplir a favor de su hija con entrega directa a la madre, más aportes extras por el mismo monto de la Obligación alimentaría durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------

CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas amplio, a favor del padre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro 2.004.-

EL JUEZ PROV.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
EL SECRETARIO.

ABG. RAMON RIVAS

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN AUTOS.

EL SECRETARIO.

ABG. RAMON RIVAS





Exp. N°: 9082
CJU/ lesvie.-