REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
CARMEN RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.367, y de este domicilio.
DEMANDADO:
JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.572 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
AURELIANNIE GERONIUSKA PANTOJA RODRIGUEZ
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 15 de Agosto del año 2003, mediante auto se admite dicha demanda, suscrita por la Ciudadana CARMEN RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.367, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Representación de la niña AURELIANNIE GERONIUSKA PANTOJA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.572, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.- Asimismo se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 21-08-03; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.
En fecha 17-09-03; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, librada al Ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, cuya labor no se logro de manera efectiva.-
En fecha 18-09-03: Compareció la Ciudadana CARMEN RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, solicitó se ordenara Publicación de Cartel de Citación en el Diario de esta localidad al Ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO.
En fecha 24-09-03; Se acordó citar mediante único CARTEL DE CITACION al ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO.
En fecha 29-9-03: Compareció la Ciudadana CARMEN RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, y solicito el Cartel de Citación.
En fecha 08-10-03: Compareció la Ciudadana CARMEN RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ y consigno Cartel de Citación, dirigido al Ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO.
En fecha 14-10-03: Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia del Ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, parte demandado en el presente juicio a los fines de darse por citado en la presente causa. El Tribunal dejo constancia que no compareció el referido ciudadano ni por si ni mediante su apoderado.
En fecha 23-10-03: compareció la Ciudadana CARMEN RAQUEL RODRIGUEZ y solicitó se sirva Designarle Defensor Judicial, en virtud de que el Ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO no compareció a darse por citado en la Demanda de Obligación Alimentaria, instaurada en su contra.
En fecha 03-11-03: El tribunal por cuanto el Ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, no compareció ante este recinto a darse por citado en el presente juicio, se acordó Designar al referido Ciudadano un Defensor Judicial, a los fines de continuar el proceso a tales efectos se Designo a la Abogada CARMEN MOTA.
En fecha 12-11-02: Compareció la Abogada CARMEN MOTA y se dio por notificada de la designación realizada por este Tribunal de Defensor Ad-Litten del Ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO.
En fecha 18-11-03: El Tribunal acuerda citar a la Abogada CARMEN MOTA para que comparezca ante este recinto al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda que por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el Ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO.-
En fecha 03-12-03: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, y consigno Boleta de Citación librada a la Abogada CARMEN MOTA, cuya labor se logro de manera efectiva.
En fecha 09-12-03: Siendo la oportunidad fijada para que compareciera el Ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, el Tribunal deja Constancia que no compareció dicho ciudadano, ni por sí ni mediante apoderados algunos.
fecha 08-01-04: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 10-12-03 al 07-01-04, se declara vencido dicho lapso y en consecuencia se declara “VISTOS” para dictar Sentencia en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA.-
La demanda de revisión de obligación Alimentaria presentada por la ciudadana CARMEN RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.367, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Representación de la niña AURELIANNIE GERONIUSKA PANTOJA RODRIGUEZ, contra el Ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.572, en la cual expone que en sentencia de fecha 19 de Junio del año Dos Mil (2000), se estableció una obligación Alimentaria de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) mensuales, fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida, solicitando dicho aumento a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 100.000,00), así como los aportes extras sobre el bono vacacional y el de fin año.
En la oportunidad fijada para que la defensora Ad-liten compareciera a dar formal contestación a la demanda, esta no la hizo, así como tampoco compareció a promover prueba alguna.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña AURELIANNIE GERONIUSKA PANTOJA RODRIGUEZ, con respecto a su padre JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio Dos (02), donde se evidencia que la citada niña nació en fecha Cuatro (4) de Octubre de mil Novecientos noventa y cuatro (1994), hija de los ciudadanos CARMEN RAQUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, antes identificada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 2.515 de fecha 19 de Junio del año Dos Mil (2000), en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), según afirma la presente causa.
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña y de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de la hija en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
De conformidad con lo establecido en el articulo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) como bono vacacional y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) como bono de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir gastos extras de la niña para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña AURELIANNIE GERONIUSKA PANTOJA RODRIGUEZ, con su padre JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quien es niña, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de AURELIANNIE GERONIUSKA PANTOJA RODRIGUEZ, esta resulta útil para deducir que la niña, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 24% del salario mínimo urbano vigente, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación Alimentaria a favor de la niña AURELIANNIE GERONIUSKA PANTOJA RODRIGUEZ, representada legalmente por su madre ciudadana CARMEN RAQUEL RODRIGUEZ, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% anual de la obligación alimentaria. Y así se decide.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Temp. No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Estado Apure Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana CARMEN RAQUEL RODRIGUEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, ampliamente identificados, a favor de la niña AURELIANNIE GERONIUSKA PANTOJA RODRIGUEZ, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de la niña AURELIANNIE GERONIUSKA PANTOJA RODRIGUEZ, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.000,00), equivalentes al 24 % del salario mínimo urbano, a partir del mes de Enero, contra el JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.572 y de este domicilio, con aportes extras de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) como bono vacacional y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) como Bonificación Especial de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la niña, en inicio de las actividades escolares y Decembrina, los cuales serán depositados en el Banco Industrial de Venezuela, cuando la misma sea solicitada por la madre, representante legal ciudadana CARMEN RAQUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.876.367.-
SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% anualmente de la obligación Alimentaria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temp.,
Dra. TRINA PADRON
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney.
EXP. N° 9545 TP/ELBO/Celenne
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