REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL CUATRO (2004)

193° y 144°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: JORGE ELIECER QUINTERO y MINERVA MARIA GONZALEZ MENDOZA (asistidos de Abogado).

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JORGE ELIEZER QUINTERO QUINTERO y MINERVA MARIA GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.900.430 y V-10.756.520 respectivamente, cónyuges y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PEDRO LUGO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.835; la cual fue presentada en los siguientes términos: “.... Según se evidencia en Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio civil el 30 de noviembre de 1.988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, ahora bien, de nuestra unión y permanencia matrimonial procreamos dos hijos legítimos cuyos nombres y edades son los siguientes GERGINA DORAY y JORGE LUIS QUINTERO GONZALEZ, de trece (13) y once (11) años de edad, siendo menores de edad, anexamos partidas de nacimiento en su orden marcadas con letras “B” y “C” respectivamente, pero es el caso Ciudadano Juez que en nuestras vidas conyugales surgieron serios inconvenientes al extremos que tuvimos la necesidad de separarnos de hecho en fecha 20-01-1.996, hasta la presente fecha por un lapso de tiempo superior a cinco (5) años sin que haya mediados entre nosotros ningún tipo de relación, ni reconciliación salvo la educación y mantenimiento de nuestros hijos, y por ende se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil. Durante el tiempo que duró nuestra unión, permanencia y cohabitación conyugal, no adquirimos ningún tipo de bienes. Por todas las razones expuestas, y con fundamentos en las facultades que nos confieren en el primer párrafo del articulo 185-A y demás preceptos legales de la misma disposición, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos:
PRIMERA: Nuestros menores hijos cuyos nombres y edad ya señalados y procreados en el matrimonio quedan bajo la guarda de la madre.
SEGUNDA: El padre de los dos menores se compromete a continuar suministrándoles mensualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) por concepto de pensión de alimentos cantidad esta que le entrega directamente a la madre, aparte de los zapatos, vestido, medicinas y útiles necesarios en las vacaciones de Agosto y Diciembre de cada año.
TERCERA: En virtud de estar acordado que los menores hijos GEORGINA DORAY y JORGE LUIS permanecerán bajo la guarda material de su legítima madre, el padre tendrá derecho de visitarlos en horas hábiles a sus menores hijos previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran en sus estudios, y horas de
sueños. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que libre notificación al
ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo pedimos que la presente solicitud sea admitida. Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En este sentido, por lo anteriormente expuesto ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto la solicitamos, la disolución del vinculo legal que nos une, con fundamento y conforme a los preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente que se refiere a la ruptura prolongada de vida común por mas de cinco (5) años, finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fín sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley”.

Mediante auto de fecha 01-12-03 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JORGE ELIECER QUINTERO QUINTERO y MINERVA MARIA GONZALEZ MENDOZA, debidamente asistidos de Abogado.

En fecha 03-12-03 consignó diligencia la AB. NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Sexta, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere

el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los
Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JORGE ELIECER QUINTERO QUINTERO y MINERVA MARIA GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° E-81.900.926 y V-10.756.520, según el Articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE ELIECER QUINTERO QUINTERO y MINERVA MARIA GONZALEZ MENDOZA. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de los HNOS. QUINTERO GONZALEZ será ejercida por la ciudadana MINERVA MARIA GONZALEZ MENDOZA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y así se decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas se continuará como se ha venido cumpliendo de manera amplio y abierto.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, que deberá cumplir el padre con entrega directa a la madre. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal. Y así se decide. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos mil Cuatro (2004).

El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS





Exp. N° 9918
CJU/alba.-