REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 27 ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
193° Y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ISABEL JOSEFINA HERRERA.
Demandado: JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.255.467, y de este domiciliado.
Beneficiario: JEAN CARLOS DE JESUS HERRERA.
Acción: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARÍA.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 04 de Noviembre del año 2003, la ciudadana ISABEL JOSEFINA HERRERA formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, a favor de su hijo: JEAN CARLOS DE JESUS HERRERA, en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo).-
En fecha 11 de Noviembre del año dos mil tres (2003), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado mediante boleta librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3°) Se recabó Constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 20 de Noviembre del año dos mil tres (2003), comparece por ante la Sede de este Tribunal el demandado JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, debidamente asistido por la Abogada ROSALY MORENO PACHECO, y al Abogado ELIAS RAMON GUALDRON, quien consigna Poder Especial pero amplio y suficiente, para que conjunta o separadamente lo representen y sostengan sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En fecha 24-11-03, se recibió escrito de Contestación de Demanda del mencionado ciudadano, debidamente asistido por la abogado ROSALY MORENO, inscrita en el Inpreabogado N° 100.906, constante de Un (1) folios útil, mediante el cual manifiesta que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaría ha sido incoada, tanto en los hechos como en el derecho; toda ves que en los actuales momentos no posee los recursos económicos necesarios para aumentar dicha Obligación al niño JEAN CARLOS DE JESUS HERRERA, por el monto solicitado, así mismo agregó el Obligado que para la fecha en que se fijo la mencionada Obligación Alimentaría por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo) y que se hizo bajo condición por cuanto el Obligado duda de dicha Paternidad, el sueldo que devengaba como Agente de Seguridad Publica era el mismo que en los actuales momentos tiene, que en su ingresos económico no ha habido aumento de sueldo y eso es del conocimiento público de este Estado.-
En fecha 26-11-03, se recibió oficio N° 1456, procedente de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, remitiendo anexo al mismo CONSTANCIA DE TRABAJO y total de ingresos que percibe el ciudadano JEAN CARLOS TOVARE, en la cual hace constar que devenga ingresos por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES,(340.285,oo).-
En fecha 01-12-03, La Abogada ROSALY MORENO, consignó escrito de Promoción de pruebas, constante de Un (1) folio útil y Siete (7) recaudos anexos, mediante el cual promueve Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Estado Apure, copia certificada del acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del niño CARLOS DANIEL TOVAR CASTILLO, las cuales corren inserta a los folio 54 al 59, del presente expediente.-
En fecha 03-12-03, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de pruebas y se pospone la sentencia hasta tanto ingrese a los autos la Constancia solicitada en esta misma fecha.-
En fecha 08-12-03, se recibió oficio N° 547, procedente de la Comandancia General de la Policía división de Personal, remitiendo anexo al mismo CONSTANCIA DE TRABAJO y total de ingresos que percibe el ciudadano JEAN CARLOS TOVAR P., en la cual hace constar que devenga ingresos por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO, (340.285,05)
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ISABEL JOSEFINA HERRERA, actuando a favor de su hijo JEAN CARLOS DE JESUS HERRERA, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado JEAN CARLOS TOVAR PACHECO y su hijo JEAN CARLOS DE JESUS HERRERA, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-
Los pocos ingresos que percibe el obligado antes identificado y su carga familiar compuesta por la cónyuge NANCY JOSEFINA PEREZ CASTILLO, sobre quien también tiene Obligaciones legales, así como también que la Obligación Alimentaría es compartida, tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CCUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo) mensuales; más EL 11,75% sobre la Bonificación especial y de fin de para cubrir gastos generados por el indicado niño en épocas de inicio de actividades escolares y Decembrinas de cada año, a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y depositadas en la Cuenta de ahorros signada bajo el N° 466-0051771, existente en el Banco de Venezuela, a favor de niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (480.000,oo) que cubren 12 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR “la acción de Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ISABEL JOSEFINA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.592.787, a favor de su hijo JEAN CARLOS DE JESÚS HERRRERA, contra el ciudadano JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.255.467, de este domicilio y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; más el 11,75 sobre la Bonificación especial y de fin de para cubrir gastos generados por el indicado niño en épocas de inicio de actividades escolares y Decembrinas de cada año, a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y depositadas en la Cuenta de ahorros signada bajo el N° 466-0051771, existente en el Banco de Venezuela, a favor de niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese al Organismo de la presente sentencia
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (480.000,oo) que cubren 12 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con boletas libradas en esta ciudad. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROV.
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 8646/CJU/lesvie.-
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