REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 08 de Enero del año 2.004
193° y 144°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos VIRGINIA ELENA GOMEZ SOTO y REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 10.528.447 y 10.617.337, actuando en su propio nombre, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio en la en la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, el día 19 de Abril de 1996, según se evidencia en Acta de Matrimonio inserta al folio N° 05 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: HELEN MARGARITA MIRABAL GOMEZ, nacida el 13 de Marzo del 2000, tal como consta en Partida de Nacimiento anexada en el folio N° 06.-
Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: VIRGINIA ELENA GOMEZ SOTO y REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en fecha 12 de Noviembre del 2002.-
De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-
En fecha 13 de Noviembre del 2003, compareció el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación; en fecha 21-11-2003, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, quien no compareció ni por sí ni mediante apoderados a manifestar lo concerniente a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS.
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. TRINA PADRON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: VIRGINIA ELENA GOMEZ SOTO y REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en la sede de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 19-04-1996, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la Guarda, será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un Régimen de visitas amplio, teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fijo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), los cuales se depositarán en la Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria “Banco Industrial”, signado con el N° 010540092554, asimismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: Vestuario, asistencia médica, medicamentos, educación y útiles escolares, igualmente convinieron que el padre hará una dotación especial para tal fin, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) adicionales, en la primera quincena de julio y otra por la misma cantidad en la primera quincena de noviembre de cada año. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Lopna. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Dra. TRINA PADRON
La Secretaria Temp.,
Dra. ROSA DANIEL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
La Secretaria Temp.,
Dra. ROSA DANIEL
EXP. N° 8713 TP/RD/Celenne
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