LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2002), los ciudadanos PEDRO ANTONIO LANDAETA Y LIZAIDA DE JESUS RUIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° 11.756.782 Y 10.617.251 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MOTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.021, instauraron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, exponiendo que contrajeron el matrimonio civil el día 26 de abril de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 71. En la fecha citada los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y el Tribunal la declara de la misma forma y términos por ellos convenidos. Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre del año 2003 los cónyuges PEDRO ANTONIO LANDAETA Y LIZAIDA DE JESUS RUIZ FERNANDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
U N I C O:
Por cuanto en autos se evidencia que ha transcurrido más de un año que este Tribunal decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no es contrario a derecho, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertido en divorcio la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges PEDRO ANTONIO LANDAETA Y LIZAIDA DE JESUS RUIZ FERNANDEZ, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, el día 26 de abril de 2002, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 71, y así se declara.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar ha ello.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2004. Años: 193°, de la Independencia y 144°. De la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. AURY Y. TORRES
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2002), los ciudadanos PEDRO ANTONIO LANDAETA Y LIZAIDA DE JESUS RUIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° 11.756.782 Y 10.617.251 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MOTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.021, instauraron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, exponiendo que contrajeron el matrimonio civil el día 26 de abril de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 71. En la fecha citada los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y el Tribunal la declara de la misma forma y términos por ellos convenidos. Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre del año 2003 los cónyuges PEDRO ANTONIO LANDAETA Y LIZAIDA DE JESUS RUIZ FERNANDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
U N I C O:
Por cuanto en autos se evidencia que ha transcurrido más de un año que este Tribunal decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no es contrario a derecho, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertido en divorcio la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges PEDRO ANTONIO LANDAETA Y LIZAIDA DE JESUS RUIZ FERNANDEZ, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, el día 26 de abril de 2002, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 71, y así se declara.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar ha ello.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2004. Años: 193°, de la Independencia y 144°. De la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. AURY Y. TORRES
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