REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: LUIS MOISÉS RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: IGOR JOSÉ HIDALGO, EISEN JOSE BRAVO y ALONSO JOSÉ HIDALGO.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDÍA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NABOR JESUS LANZ CALDERON.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES.)
EXPEDIENTE Nº: 13.236.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 04-04-02 el ciudadano LUIS MOISES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.196.584, asistido por el Abogado en ejercicio Eisen José Bravo Ramírez, Inpreabogado Nº 52.697, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDÍA), en la persona de su representante legal, Abogado Carlos Villanueva, en la cual expone: Que comenzó a laborar en fecha 18-09-90, en la condición de Obrero adscrito a la Dirección de Personal, hasta el 23-05-01 laborando en forma consecutiva durante Diez (10) años, nueve (09) meses; devengando un último sueldo mensual de Doscientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 241.000,00). Que en forma amistosa estuvo ejerciendo el reclamo pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, al extremo inclusive de haber recibido en forma adelantada la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), con la promesa de cancelarle la deuda restante en un lapso de quince días, lo que por supuesto no ocurrió, tal como lo demuestra la presente demanda.
Que su intención en todo momento fue conciliar con el ente patronal, no obstante la violación de sus derechos a la luz del artículo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que tuvo que dirigirse al Director de Personal, autoridad administrativa por excelencia, en su aparente condición de Coordinador de Junta de Avenimiento, pudiendo haber intentado esta acción directamente, en razón del privilegio procesal que ahora le consagra el nuevo texto constitucional Bolivariano a las prestaciones sociales de los trabajadores; consignó documento marcado con la letra “A”.
Fundamentó la demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 y 66, 10 de la Ley del Trabajo y artículo 8 en consecuencia, artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 relativo a vacaciones, artículos 104,108,219 y 211 de la Ley Orgánica de Trabajo en las cláusulas 39,41,42 y 45 del Contrato Colectivo Vigente. Que evidentemente que entre el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure (Alcaldía) y su persona, existió una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulada, le corresponden las respectivas Prestaciones Sociales, computadas en el tiempo como lo señaló anteriormente. Que como conclusión de los hechos debidamente señalados y que han sido expuestos en la parte inicial del libelo de la demanda, vino formalmente a demandar al Municipio Autónomo San Fernando (Alcaldía), para que convenga en cancelarle sus Prestaciones Sociales o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal apagarle los siguientes conceptos:
Del 18-09-90 al 23-05-01, lapso 10 años, 09 meses; del 18-09-90 al 18-06-97, lapso 06 años, 09 meses. Antigüedad: 180 días x 8.033,33 Bs.; 1.445.999,40 Bs.; Coop. Por transferencia: 6 x 241.000 Bs., 1.446.000 Bs.; Intereses: 27,81 2.774.714,90 Bs.; Total 1.522.947.60 Bs.; Del 19-06-97 al 23-05-01, lapso 3 años, 11 meses y 4 días; Antigüedad: 60 días; antigüedad: 62 días; antigüedad: 64 días; antigüedad: 66 días 252 días x 8.033,33 Bs.; 2.024.399,10 Bs. Intereses: 21,51% entre 12 x 47 meses -3:44: 1.596.643,50 Bs.; por concepto de vacaciones fraccionadas: 35 entre 12:2,91 x 9: 26 días x 8.033,33 Bs.; 208.866,58 Bs.; 40 entre 12: 3,33 x 9:30 días x 8.033,33 Bs., 240.999,90 Bs.; por concepto de salarios caídos. Desde 23-05-01 hasta el 26-03-02, lapso 10 meses y 3 días 10 meses x 241.0000 Bs.; 2.410.000 Bs. más 3 días 240.099,99 total 2.434.099,20 Bs. por concepto de despido. Art. 125 indemnización 120 días; art. 125 preaviso: 150 días 270 días x 8.033,33 Bs. ; 2.168.999,10 Bs.; por concepto de vacaciones vencidas, según cláusula 41. Año: 90-91 25 +30:55; 91-92: 25+32:57; 92-93:25+34:59; 93-94:25+36:61; 94-95:25+38:63;95-96:25+40:65;96-97:25+42:67;97-98:25+44:69;98-99:25+46:71;99-00:25+48:7300-01:25+50:75; 715 días x 8.033,33 Bs.; 5.743.830,20 Bs.; por concepto de bono de fin de año fraccionado, según cláusula N° 42. 90 días x 8.033,33 Bs. 722.999,70 Bs.; Sub-total: 20.807.551,00 Bs.; más cláusula N° 39 (40% sobre Prestaciones) 8.323.020,40 Bs.; para un total de 29.130.571,00 Bs.; para un total de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 29.130.571,00).
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), a objeto de garantizar los costos y costas del proceso y presentaron otro libelo de demanda, a manera de compulsa para que fuera citado el representante del Municipio Autónomo de San Fernando, Estado Apure (Alcaldía) Dr. Carlos Villanueva, quien se desempeña como Sindico Procurador Municipal.
En fecha 16-05-02 fue admitida la demanda, se libró oficio N° 0990/439 al Sindico Municipal del Municipio Autónomo San Fernando (Alcaldía) Abg. Carlos Villanueva. Al folio 13 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano LUIS MOISES RODRÍGUEZ, parte actora, a los abogados Alonso José Hidalgo, Igor José Hidalgo y Eisen Bravo, Inpreabogado N° 95.096, 27.483 y 52.697 respectivamente.
Al folio 14 corre inserta acta consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco, dejando constancia que notificó al ciudadano Calor Villanueva, representante de la parte demandada. En fecha 21-10-02 oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente.
En fecha 30-10-02 el representante legal de la parte demandada Dr. Carlos Villanueva, presentó escrito promoviendo pruebas, anexó documentos. En fecha 31-10-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04-11-02 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, en cuanto a la prueba promovida en el capitulo I del escrito, se fijó el segundo día de despacho siguiente, para que tenga lugar el nombramiento de experto. En fecha 06-11-01 oportunidad fijada para el nombramiento de experto, el Abg. Carlos Villanueva, parte demandada únicamente se hizo presente, designando como único experto al ciudadano Luis Urbino Belisario, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que dar su aceptación al cargo designado.
En fecha 14-11-02 compareció el ciudadano Luis Urvino Belizario Orozco, experto designado, dando su aceptación y juramentación al cargo mencionado, el Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que presente el Informe correspondiente.
Mediante auto de fecha 19-11-02 este Tribunal Repuso la presente causa al estado de que se efectúe nuevamente el acto de nombramiento de experto, ordenándose notificar a las partes mediante boletas. En fecha 17-03-03 el apoderado de la parte demandante Dr. José Hidalgo, se dio por notificado.
Al folio 37 corre inserta boleta consignada por el alguacil, dejando constancia que notificó al la pare demandada. Mediante auto de fecha 14-05-03 el Tribunal fijó un lapso de tres días de despacho siguientes a esta fecha, para el nombramiento de expertos. Se libró boleta al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure. En fecha 02-06-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a la parte demandada. Del folio 42 al 43 corre inserto Poder especial apud-acta conferido por el Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio san Fernando, al Dr. Nabor Jesús Calderón Lanz, Inpreabogado N° 79.342. Anexó documento. En fecha 09-06-03 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de experto, este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó como experto a la ciudadana ROSA KARINA CARREÑO, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa al cargo designado. En fecha 11-06-03 el alguacil dejó constancia que notificó a la ciudadana Rosa Karina Carreño. En fecha 17-06-03 compareció la ciudadana Rosa Karina Carreño, experto designada por este Tribunal, dando su aceptación y juramentación al cargo mencionado. Del folio 51 al 56 corre inserto Informe presentado por la ciudadana Rosa Karina Carreño, experto designada por el Tribunal. En fecha 04-07-03 el Dr. Carlos Villanueva, representante de la parte demandada, Impugnó el Informe presentado por la ciudadana Rosa Karina Carreño, en fecha 01-07-03. En fecha 09-07-03 el Dr. José Hidalgo, apoderado de la parte demandante, presentó escrito referente al proceso. En fecha 22-07-03 este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho, para el acto de informes. Se notificó a las partes. En fecha 07-10-03 el apoderado de la parte demandante se dio por notificado. En fecha 06-11-03 el Dr. José Hidalgo, apoderado de la parte demandante presentó Informes. Anexó documentos marcados con la letra “A”.
En fecha 07-11-03 se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original de Hoja de Antecedentes de Servicio, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 19-03-2002, la cual surte plena prueba a tenor del artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano LUIS MOISES RODRIGUEZ prestó sus servicios para la Alcaldía del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE desempeñándose como obrero desde el 18-09-90 hasta el 23-05-01, devengando un sueldo a la fecha de su retiro de Bs. 253.465,20, y que tenía pendiente por disfrutar las vacaciones correspondientes al período 92-93.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
C.- Con los informes:
1.- Copia certificada por la Inspectoría del trabajo en el Estado Apure del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure y el Sindicato Único de Obreros Municipales del Estado Apure; la cual por cuanto no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar los beneficios laborales que le corresponden al demandante amparados por tal contratación colectiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas en virtud de no haber dado contestación a la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Prueba de experticia laboral promovida a objeto de determinar los montos exactos de los intereses sobre prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas, la cual mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2003 fue declarada como desistida, razón por la cual esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto.
2.- Originales de órdenes de pago Nos. 1923, 1936, 1046, 3284, 04390, 4625 y 003186 emitidos por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure a favor del ciudadano Luis Moisés Rodríguez, por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 91-92, 92-93, 93-94, 95-96, 96-97, 97-98 y bono vacacional fraccionado 2000-2001 respectivamente, los cuales aparecen debidamente firmados al pie por el referido trabajador; y por cuanto tal firma no fue negada, estos instrumentos constituyen plena prueba para demostrar el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos antes indicados. En consecuencia, esta juzgadora tiene como probado el pago del monto reclamado por concepto de vacaciones vencidas de los lapsos señalados supra, adeudando el ente patronal el monto correspondiente a los períodos vacacionales 90-91, 94-95, 98-99 y 99-00, por cuanto no fue probado su pago en autos.
3.- La confesión del demandante promovida para demostrar que el trabajador no fue despedido injustificadamente, al respecto observa quien aquí decide que de ninguna parte del escrito libelar se desprende confesión alguna por parte del trabajador que indiquen que el despido no se hizo injustificadamente, por el contrario, si está reclamando la indemnización por despido injustificado, y el patrono no demostró lo contrario, debe inferirse que efectivamente el trabajador fue despido sin justa causa. Ahora bien, en cuanto al reclamo del pago de los salarios caídos, debe señalarse, que tal como lo aduce la parte demandada, si la presente acción persigue el pago de prestaciones sociales, mal pude el demandante pedir el pago de salarios caídos, por cuanto tal concepto sólo es posible en los procedimientos de estabilidad laboral; una cosa es que se haya despedido injustificadamente al trabajador y le corresponda su indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra cosa muy distinta es el pago de salarios caídos, que se debe ventilar por un procedimiento diferente al de autos, en consecuencia al demandante no le corresponde este concepto, y así se establece.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Obrero adscrito a la Dirección de Personal en la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure desde el día 18-09-90 hasta el día 23-05-2001 fecha en la cual fue despedido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales alcanzan la cantidad de veintinueve millones ciento treinta mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 29.130.571,00). Por su parte, la accionada no contestó la demanda, tal como quedó evidenciado del folio quince (15), lo que trae como consecuencia la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la oportunidad de probar lo que le favorezca, así durante el lapso probatorio promovió una serie de pruebas analizadas y valoradas precedentemente por esta juzgadora, que constituyen la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, que serán tomados en cuenta al momento del cálculo del monto adeudado al trabajador, ya que vista la confesión en la que incurrió el ente demandado, se tienen por ciertos todos los hechos alegados por el demandante. Así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para el ente demandado como Obrero adscrito a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, desde el 18-09-90 hasta el día 23-05-2001, y que su patrono le pagó parcialmente lo reclamado, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades: un millón quinientos veintidós mil novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 1.522.947,00) por régimen anterior (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), tres millones seiscientos veintiún mil cuarenta y tres bolívares (Bs. 3.621.043,00) por antigüedad e intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), doscientos ocho mil ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 208.866,00) por vacaciones fraccionadas, dos millones ciento sesenta y ocho mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 2.168.999,00) por indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), dos millones ciento cuatro mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.104.732,00) por vacaciones vencidas, setecientos veintitrés mil bolívares (Bs. 723.000,00) por bono de fin de año fraccionado, y cuatro millones ciento treinta y nueve mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 4.139.835,00) por 40% sobre prestaciones según cláusula Nº 39 del Contrato Colectivo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS MOISES RODRÍGUEZ en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el Abg. CARLOS VILLANUEVA, Síndico Procurador Municipal, y así se decide. Se CONDENA al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano LUIS MOISÉS RODRÍGUEZ la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 14.489.422,00), así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 14.489.422,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (16-05-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (23/05/2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente. Así se decide. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Enero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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