REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 19 DE ENERO DE 2.004
193° Y 144°

Vista la apelación interpuesta por el demandante ciudadano WILLIAM RAFAEL OROZCO, asistido por la abogado CARMEN MOTA, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07-10-2002 mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada, en virtud que la Abogada SONIA MARGARITA ROMERO, con el carácter de Apoderada Especial de la FUNDACION DEL NIÑO contestó la demanda sin que constara en autos haberse practicado la notificación a la Procuraduría General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure en concordancia con el artículo 33 ejusdem; aduciendo que la reposición de la presente causa es inútil y que no obedece a ninguna norma procesal menos aún jurisprudencial, por cuanto se trata de una persona jurídica de derecho privado, que posee patrimonio propio, con autonomía financiera, presupuestaria y administrativa, por lo que es innecesaria la notificación del Procurador del Estado Apure; que el proceso se desarrolló cumpliendo todos los lapsos procesales, y que en ningún momento se violó el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
Esta alzada al analizar los autos apelados y lo ocurrido en el curso de este proceso relacionado con la notificación al Procurador General del Estado Apure de la demanda instaurada en contra de la FUNDACION DEL NIÑO, observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de Mayo de 2001 que corre inserta al folio 8, se establece lo siguiente: “…Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador del Estado Apure de la apertura del presente proceso. Los lapsos no comenzarán a correr hasta tanto no conste en autos la citación y notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure…” (Subrayado del Tribunal). Igualmente se observa que una vez practicada la citación de la parte demandada, la apoderada especial de la demandada procedió a contestar la demanda, y así continuó el juicio por todos sus trámites procesales hasta llegar al estado de dictar sentencia, sin advertir el Tribunal a quo que aún no se había practicado la Notificación ordenada mediante el auto de admisión al Procurador General del Estado Apure, la cual se materializó en fecha 07-03-2002, fecha en la cual consignó el Alguacil las resultas de la misma, según consta al folio 52, estando el proceso en estado de sentencia.
Ahora bien, al respecto establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”, igualmente, establece el artículo 96 ejusdem: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal…” En este mismo orden contempla el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. En el caso de autos, se observa que si bien la parte demandada es una Fundación de derecho privado con autonomía presupuestaria, administrativa y contable, ésta recibe aporte importante por parte del Estado, es decir, que el Estado Apure tiene una partida presupuestaria dirigida a cubrir buena parte de los gastos de funcionamiento de la demandada, razón por la cual, toda demanda instaurada en contra de esta Fundación afecta indirectamente los intereses patrimoniales del Estado Apure, por lo que se hace necesario notificar al Procurador General del Estado Apure, a objeto de que éste se forme criterio del asunto y decida si va a intervenir o no en el proceso instaurado. Igualmente, cabe destacar que ha sido reiterativo en la práctica de todos los Tribunales tal Notificación, razón por la cual acertadamente el Juez a quo la ordenó, cumpliendo de esta manera con su deber de ser el rector del proceso, debiendo las partes acatar lo indicado por el Tribunal a quo, y cumplir con tal trámite para la prosecución de la causa, y así se establece.
En cuanto al estado en el cual se ordena reponer la causa, indica la decisión apelada que es al estado de que se cite nuevamente la parte demandada y se notifique a la Procuraduría General del Estado Apure; al respecto este Tribunal observa que habiéndose cumplido con el trámite procesal de la citación y notificación respectivas, se hace inútil reponer la causa a tal estado, por cuanto las mismas fueron practicadas válidamente; lo que se omitió fue la verificación de la notificación al Procurador para proseguir el juicio, que una vez materializada, el paso procesal siguiente es la contestación de la demanda. En tal virtud, estando la parte demandada válidamente citada y habiéndose practicado la correspondiente notificación al Procurador General del Estado Apure, debe reponerse la causa al estado de contestar la demanda, debiéndose computar tal lapso a partir del recibo de las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta. Se ordena la reposición de la causa al estado de contestar la demanda y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, viernes 19 de Enero de dos mil cuatro (2004). 193° y 144°.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.