REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: FRANCISCO ESTRADA, en su carácter de Apoderado del ciudadano FELIPE NAYIB GRACIA.-
DEMANDADO: RUEDAS ARAQUE JOSÉ y ÁNGEL OVIEDO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EMELY SANDRA PUGLIA PICA, Inpreabogado Nº 57.345, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Apure.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (AGRARIO).-
EXPEDIENTE Nº: 13.308.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 23/05/2.002, el ciudadano Francisco Estrada, , venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.552, Inpreabogado Nº 55.875, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE NAYIB GRACIA, según consta de Poder que anexó al libelo marcado con la letra “A”, presento demanda de REIVINDICACIÓN, en contra de los ciudadanos JOSÉ RUEDAS ARAQUE y ÁNGEL DISNEY OVIEDO RUEDA, en la cual expuso: Que su representado es propietario de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del municipio Achaguas, sector Caño de Payara cuyos linderos y Medidas según documento que anexó marcados “B y C”, con los siguientes: Norte: Terrenos de Rafael Simón Gracia y Calilo Gracia; Sur: Carretera Nacional Achaguas - San Fernando; Este: Terrenos de Rafael Simón Gracia y Oeste: Terrenos Propiedad de Calido Gracia, y tiene una superficie de Cuarenta Hectáreas Dieciocho Áreas (40,18 Has). Que el mencionado inmueble pertenece a su representado por compra que les hizo a los ciudadanos Rafael Simón Gracia y Calilo Gracia, según documentos debidamente protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del municipio Achaguas, la primera venta quedó registrada bajo el N° 49, folios 178 al 181, protocolo primero, segundo trimestre del año 1991, y la segunda venta quedó registrada bajo el N° 5, folios 12 al 14, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.991, los cuales anexó marcados con la letra “B y C” y el cual es de su propiedad en virtud de que dicho documento no se desprende que haya sido enajenado por cuanto no aparecen en el mismo notas marginales que demuestren lo contrario. Que el mencionado fundo propiedad de su mandante ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos José Ruedas Araque y Ángel Oviedo, de identidad desconocidas, quienes actuando de mala fe, por cuanto saben que el inmueble anteriormente descrito y deslindado pertenece a su representado, lo han ocupado e invadido desde hace aproximadamente dos (02) años, realizando bienhechurías y pastoreo de ganado y siembras agrícolas, en esa porción de terreno, lo que han hecho careciendo de autorización así como de derecho alguno para detentar ese lote de terreno. Que la norma aplicable al presente caso está consagrada en el artículo 548 del Código Civil; Citó el autor patrio Kummerow, Gert, en su obra; Bienes y Derechos Reales, caracas (U. C. V., 1.969); Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y Derechos Reales, (UCAB 1.989). Que en la presente causa se cumplen a cabalidad los requisitos señalados por la doctrina patria y ratificada en forma reiterada por la jurisprudencia, de lo que se manifiesta. Que como puede apreciarse, el derecho aplicable al presente caso es la norma del artículo 548 del Código Civil. Que en razón de lo expuesto su representado se encuentra facultado para intentar dicha acción jurídica ateniéndose a las previsiones que estable el artículo 340 del Código de Procedimiento civil. Que no obstante la claridad de la titularidad de propiedad del inmueble anteriormente deslindado y determinado no ha sido posible que los ciudadanos José Ruedas Araque y Ángel Oviedo no identificados, restituyan a su mandante el terreno invadido y determinado en el presente libelo, en consecuencia, los demandó en nombre de su mandante para que convenga o en su defecto así sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente: Para que convengan o en su defecto sean declarados que su mandante Felipe Nayib Gracia es el propietario único y exclusivo del inmueble distinguido como el Fundo Agropecuario Pradera del Molino, ubicado en Jurisdicción del Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas, Sector Caño de Payara y el cual se encuentra suficientemente determinado y deslindado en el presente juicio.; para que convenga o así sea declarado en que los accionados han invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente dos (02) años, el inmueble de su representado, dicha invasión y ocupación se efectuó con el levantamiento de bienhechurías y pastoreo de ganado y siembras agrícolas. Para que convengan o a así sea declarado que los ciudadanos José Ruedas y Ángel Oviedo, sin ser identificados en el libelo de la demanda no tienen ningún derecho a titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble que han invadido y usurpado a su representante. Que su representado se reserva la acción de daños y perjuicios que intentará separadamente. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Del folio 05 al 13, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 27/06/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al ciudadano Ángel Oviedo, José Ruedas y al Procurador Agrario del Estado Apure, as{i como también se libró oficio N° 600 al Juzgado del Municipio Achaguas de esta misma Circunscripción Judicial, con dichas boletas anexas a los fines de que practique la citación correspondiente.-
En fecha 29/07/2.002, se recibió Despacho de comisión N° 02 – 36 contentivo a la citación de los demandados, la cual corre inserto del folio 19 al 35.-
En fecha 06/08/2.002, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de Contestación a la Demanda, ninguna persona se hizo presente.-
En fecha 07/08/2.002, el ciudadano Ángel Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.514, asistido por la abogada Elizabeth Sánchez, Inpreabogado, N° 13.308, solicitó la reposición de la causa al estado de notificarle al Procurador Agrario del Estado Apure.-
En el folio 38 corre inserta Boleta de Notificación librada y firmada al Procurador Agrario del Estado apure de fecha 16/12/2.002.-
En fecha 18/10/2.002, vista la diligencia de fecha 07/08/2.002, suscrita por la parte demandada, este Tribunal para dejar claridad en el presente proceso, dejó constancia que el lapso para contestar la demanda comenzó a correr a partir de esta fecha dejando sin efecto el acta de fecha 06/08/2.002.-
En fecha 23/10/2.002, La Procuradora Agraria del Estado Apure, Abogada Emely Sandra Puglia Pica, Inpreabogado N° 57.345, presento escrito con anexos en la cual solicitó la Reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente.-
En el folio N° 48 corre inserto Poder otorgado por el ciudadano Oviedo Ruedas Ángel Disney, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.904.514, confirió poder Apud Acta a los abogados Luis Enrique Alas, Dalila Puglia Picca, y otros.-
En fecha 18/11/2.002, se Repone la causa al estado de Admitir nuevamente.-
En fecha 24/02/2.003, la Procuradora Agraria del Estado Apure, solicitó la continuación del presente juicio conforme al artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 01/07/2.003, el ciudadano Felipe Nayib Gracia, antes identificado, asistido de abogado, vista la reposición de la cusa, solicitó un plazo de quince (15) días hábiles (Despacho) para presentar la reforma de la demanda.-
En fecha 23/07/2.003, se le conceden quince (15) días de despacho incluyendo el de esta fecha para que la parte demandante presente la reforma de la demanda.-
En fecha 18/08/2.003, la Procuradora Agraria del Estado apure, presentó escrito con anexos contentivo a la Reforma de la demanda el cual corre inserto del folio 54 al 124.-
En fecha 25/08/2.003, se admite la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos José Ruedas Araque y Ángel Oviedo, así mismo se libró oficio N° 707 al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación de los demandados.-
En fecha 03/09/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó la pronunciación sobre la medida de secuestro solicitada.-
En fecha 10/08/2.003, el Tribunal Niega la solicitud de Medida de Secuestro por no estar clara sobre que bien se recaerá dicha medida.-
En fecha 11/08/2.003, la apoderada Judicial de la parte demandada, describe el inmueble en el cual solicita recaiga la Medida de Secuestro solicitada.-
En fecha 15/09/2.003, se recibió Despacho de Comisión N° 03 – 52 contentivo a la citación practicada a los demandados. En esta misma fecha la parte actora solicitó la citación por cartel del demandado, ciudadano José Ruedas Araque.-
En fecha 16/09/2.003, se ordenó devolver la Comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial a objeto de que practique la citación del demandado, ciudadano José Ruedas Araque. Con oficio N° 800.-
En fecha 29/09/2.003, se recibió Despacho de Comisión N° 03 – 52 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, contentiva a las resultas de la citación practicada a los demandados.-
En fecha 06/10/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitada.-
En fecha En fecha 13/10/2.003, la Procuradora Agraria del Estado Apure, presentó escrito con anexos contentivo a la Contestación a la Demanda, la cual corre inserta del folio 160 al 173.-
En fecha 16/10/2.003, se fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha a las 11:00 a. m., para dar lugar a la Audiencia Preliminar.-
En fecha 22/10/2.003, se realizó la Audiencia Preliminar fijada para esta fecha, Asimismo, fijó el tercer día de Despacho al de hoy para establecer la fijación de hechos y los limites de la controversia así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 03/11/2.00, se fijó los límites y la controversia de la presente controversia, se ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes al de esta fecha para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.-
En fecha 05/10/2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a la Ratificación de las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, dicho escrito corre inserto del folio 180 al 187.-
En fecha 11/11/2.003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En esta misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día siguiente al de esta fecha como duración del lapso de evacuación de pruebas en el presente caso.-
En fecha 20/11/2.003, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial solicitada.-
Del folio 191 al 192, corre inserta Acta contentiva a la Inspección Judicial practicada en fecha 25/11/2.003,.-
En fecha 10/12/2.003, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, dicha Acta corre inserta del folio 196 al 197.-
En fecha 15/12/2.001, se fijó el jueves 09 de enero del año 2.004, para dar lugar a la Audiencia Oral en el presente proceso.-
Del folio 199 al 213, corre inserto Acta contentiva a la Audiencia Oral fijada para el día 13/01/2.004.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original de documento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha 03 de Julio de 2003, inserto bajo el Nº 5, Tomo I de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Con el cual se demuestra la legitimidad con la que actúa en juicio la apoderada del actor abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA.
2.- Original de Autorización Nº 31 de fecha 18 de Febrero de 2000, expedida por la División de SEFORVEN, Región 03 Apure, de la Dirección General Sectorial del Servicio Forestal Venezolano, mediante el cual se autoriza al demandante ciudadano FELIPE NAYIB GRACIA para que aproveche los productos forestales allí indicados sobre el fundo denominado “La Pradera del Molino”, objeto del presente litigio. A esta documental se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que para la fecha 18-02-00, el actor tenía la propiedad y posesión del mencionado fundo.
3.- Copia fotostática simple de Inspección Administrativa realizada por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure en fecha 21 de Febrero de 2000, en el Fundo “La Pradera del Molino”, objeto de la presente causa; la cual se le tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que en un lote de terreno de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 Has.), un grupo de personas pretendían ocuparlo por la vía de la invasión, así como que había sido desmantelada parcialmente una la línea divisoria propiedad del demandante.
4.- Original de Auto emanado de la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure en fecha 24 de Febrero de 2000, contentivo de pronunciamiento respecto a la situación del fundo denominado “La Pradera del Molino”; el cual merece plena fe por ser un documento público administrativo, para probar que el fundo antes indicado fue objeto de una invasión por personas no sujetos de reforma agraria; por lo que debe considerarse tal ocupación como ilegítima.
5.- Copia fotostática simple de documento contentivo de registro de hierro propiedad del ciudadano Canaan Emilio Gracia Carrillo (hijo del demandante), de las siguientes características: , registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas de fecha 23 de Junio de 1995, bajo el Nº 66, folios 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1995; con lo que se demuestra la propiedad de los semovientes que pastaban en el mencionado Fundo “La Pradera del Molino”.
6.- Copia certificada de los siguientes documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure: a) Nº 10, folios vuelto 22 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1875, b) Nº 7, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1901, c) Nº 1, folios 1 al 4 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1916, d) Nº 9, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1924, e) Nº 1, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1944, f) Nº 3, folios vuelto 9 al 13 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1947, g) Nº 11, folios 24 al 27 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1954, h) Nº 43, folios vuelto 117 al 121 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1970. Con todos estos documentos públicos queda demostrada plenamente la tradición legal desde el año 1875 y en consecuencia la propiedad que tiene el demandante de autos ciudadano FELIPE NAYIB GRACIA sobre el lote de terreno conocido con el nombre “La Pradera del Molino”, objeto del presente litigio, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria.
7.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Apure, Nos. 62 y 341 de fechas 11 de Marzo de 1999 y 11 de septiembre de 1999, contentivos de Decretos G-55 y G-251-2 relativos a la prohibición de actos de invasión a predios rústicos y urbanos, así como el procedimiento administrativo a seguir por los propietarios de tales predios en caso de invasión. Estos instrumentos se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido por tratarse de una copia de un instrumento administrativo; sin embargo, observa esta juzgadora que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en virtud que la presente causa se está tramitando por procedimiento judicial y no administrativo, por lo tanto, se desechan tales instrumentos.
8.- Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2003 en la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional del Estado Apure, a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, habiéndose demostrado con ella lo siguiente: que en esa Oficina es llevado un expediente administrativo signado con el Nº 642-00, de las actuaciones que corren insertas al mismo, con lo que se pudo verificar que el actor ciudadano FELIPE NAYIB GRACIA instauró procedimiento administrativo por ante dicha autoridad por invasión de la que había sido objeto en el Fundo de su propiedad denominado “La Pradera del Molino”, verificando la autoridad administrativa que efectivamente, al mencionado ciudadano se le había arrebatado la posesión de el inmueble antes indicado; igualmente, se pudo verificar de las fotografía anexas al referido expediente administrativo, los trabajos y deforestaciones realizados por los invasores sobre el lote de terreno objeto de la presente causa.
9.- Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2003 en el Fundo “La Pradera del Molino”, ubicado en el sector Caño de Payara, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de Calilo Gracia; Este: terrenos propiedad de la sucesión Rafael Simón Gracia; Sur: Carretera Nacional San Fernando-Achaguas; y Oeste: terrenos propiedad de Frank González Gracia. A través de esta prueba, se demostró lo siguiente: si bien es cierto en el momento de la práctica de la inspección promovida por el actor en el lote de terreno que conforma el Fundo denominado “La Pradera del Molino”, no se encontraba ocupado por persona alguna, se pudo constatar la existencia de bienhechurías y siembra de diversos rubros descritos en el acta de inspección, así como también restos de árboles talados, las cuales obviamente fueron fomentadas por alguien, que en todo caso son personas distintas al propietario del terreno; lo cual concatenado a la confesión de la representante del co-demandado ciudadano ANGEL DISNEY OVIEDO en su contestación de que ocupa dicho lote de terreno, y a la confesión ficta en la que incurrió el co-demandado JOSE RUEDAS ARAQUE al no dar contestación a la demanda, puede esta juzgadora inferir que el lote de terreno objeto de este litigio se encuentra ocupado por los demandados de autos, y así se establece.
10.- Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS HERNANDEZ TORRES, CARLOS ALBERTO PARRA PEREZ y ANGEL MARIA MORENO RODRIGUEZ, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral, y quienes están constestes en sus dichos al manifestar tener conocimiento sobre donde se encuentra ubicado el Fundo denominado “La Pradera del Molino”, que el demandante ciudadano FELIPE NAYIB GRACIA antes de ser invadido tenía cercado su fundo y tenía unas reses dentro del mismo, que el referido Fundo “La Pradera del Molino” fue invadido por los ciudadano JOSE RUEDAS ARAQUE y ANGEL OVIEDO, quienes desmantelaron unas cercas y construyeron picas para introducirse en el mismo, y que los mencionados ciudadanos se encuentran ocupando el lote de terreno que conforma el fundo denominado “La Pradera del Molino”. Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las pruebas documentales acompañadas a la contestación de la demanda por la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure en representación del co-demandado ANGEL DISNEY OVIEDO, se desprende lo siguiente:
1.- De la copia fotostática simple de la providencia administrativa emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Nº 030 de fecha 13-05-2003, se demuestra la legitimidad para actuar en juicio de la mencionada Procuradora Agraria Regional en representación del co-demandado ANGEL DISNEY OVIEDO.
2.- De la copia certificada de Constancia expedida por la Oficina Regional de Tierras Apure, se evidencia que el co-demandado ANGEL DISNEY OVIEDO RUEDA ocupa desde hace aproximadamente tres (3) años un lote de terreno presuntamente propiedad del Instituto Nacional de Tierras en el Sector denominado Asentamiento Campesino “Morrocoy” jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Ramón Gualdrón; Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca-Achaguas; Este: La Estrella; y Oeste: Casa de Jairo Ruiz. De este instrumento se puede inferir, que a pesar que la representante del mencionado co-demando anexa este instrumento como prueba de la ocupación legítima por parte del ciudadano ANGEL DISNEY OVIEDO RUEDA, no se evidencia de las actas procesales que el lote de terreno a que se hace referencia en tal Constancia, pertenezca al lote de terreno de extensión mayor denominado “La Pradera del Molino”, por cuanto se observa de las documentales aportadas al proceso por el actor, que no existe concordancia alguna entre la ubicación y linderos del lote de terreno que se pretende reivindicar y el lote de terreno sobre el cual el co-demandado pretende tener derecho a permanencia, y del cual pretende estar amparado; en consecuencia, esta juzgadora desestima este instrumento público administrativo por no guardar relación con los hechos controvertidos y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal observa que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el co-demandado ciudadano JOSE RUEDAS ARAQUE no compareció por sí ni mediante apoderado; y en el lapso de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, no promovió prueba alguna; razón por la cual, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho por estar contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que establece lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...
De lo que puede inferirse que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales aportadas por el demandante. El segundo requisito lo constituye el hecho que dicho bien lo posea o detente un tercero, hecho este que quedó igualmente comprobado tanto con la prueba de testigos, la inspección judicial practicada; y por último, tampoco fue alegado ni demostrado mucho menos que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley; en consecuencia esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por confeso al co-demandado JOSE RUEDAS ARAQUE, y así se establece.
Por otra parte se observa, que al acto de contestación de la demanda compareció la PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO APURE en representación del co-demandado ANGEL DISNEY OVIEDO, oportunidad en la cual acompañó documentales precedentemente valoradas por esta sentenciadora, y de las cuales se pudo evidenciar que nada aportaron al proceso, por cuanto con tales instrumentos no logró demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, de que por ocupar el lote de terreno objeto del litigio desde hace más de tres (3) años goza del derecho de permanencia establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo que por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debió haber demostrado, en el sentido que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Igualmente se pudo observar que ninguno de los demandados compareció a la Audiencia Probatoria fijada por el Tribunal, por lo que además de no haber aportado al proceso prueba alguna que les favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en la contestación del co-demandado ANGEL DISNEY OVIEDO; no lograron desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por el demandante ciudadano FELIPE NAYIB GRACIA en su escrito libelar, quien por el contrario demostró plenamente la propiedad que tiene sobre el lote de terreno que conforma el Fundo “La Pradera del Molino” constante de cuarenta hectáreas y dieciocho áreas (40,18 Has.) ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas, Sector Caño de Payara, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de Rafael Simón Gracia y Calilo Gracia; Sur: Carretera Nacional Achaguas-San Fernando; Este: terrenos de Rafael Simón Gracia; y Oeste: terrenos propiedad de Calilo Gracia; con todas las documentales acompañadas y promovidas con el libelo de demanda y su reforma; asimismo con tales pruebas quedó plenamente demostrada la identidad del lote de terreno objeto de la presente causa con la propiedad que alega el actor tener sobre el mismo. Igualmente, con la inspección judicial practicada, con la confesión ficta en la que incurrió el co-demandado JOSE RUEDAS ARAQUE y con la confesión de la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure en representación del co-demandado ANGEL DISNEY OVIEDO, quedó plenamente probado que ambos co-demandados están poseyendo el bien inmueble que se pretende reivindicar por medio de la presente acción. Por otra parte, debe establecerse que si bien es cierto la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure en representación del co-demandado ANGEL DISNEY OVIEDO, alegó en defensa de su representado que el mismo ocupaba legítimamente el mencionado lote de terreno y que además tenía sobre el mismo un derecho a permanencia conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que ni durante el lapso de promoción de pruebas y mucho menos en la Audiencia Probatoria logró demostrar sus alegatos, y no habiéndolo hecho, queda demostrado fehacientemente que los demandados no tienen derecho alguno a poseer el inmueble que por el presente procedimiento se pretende reivindicar.
Siendo así, habiendo quedado demostrado por parte del demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano FELIPE NAYIB GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.227.353 y de este domicilio, mediante su apoderada judicial Abg. IRAIDA HERVES LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700 en contra de los ciudadanos JOSE RUEDAS ARAQUE y ANGEL DISNEY OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, sin más identificación el primero, y el segundo titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.904.514, en consecuencia, SE ORDENA a los ciudadanos JOSE RUEDAS ARAQUE y ANGEL DISNEY OVIEDO a restituir al ciudadano FELIPE NAYIB GRACIA la propiedad del inmueble constituido por el Fundo “La Pradera del Molino”, constante de cuarenta hectáreas y dieciocho áreas (40,18 Has.) ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas, Sector Caño de Payara, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de Rafael Simón Gracia y Calilo Gracia; Sur: Carretera Nacional Achaguas-San Fernando; Este: terrenos de Rafael Simón Gracia; y Oeste: terrenos propiedad de Calilo Gracia. Se EXONERA en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, veintinueve (29) de Enero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES
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