LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.148
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: MATUTE SOTO CARMEN SENAIDA
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)
APODERADA JUDICIAL: MARIA TERESA SALERNO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19-09-01, se recibió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana: CARMEN SENAIDA MATUTE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.938.217, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD); admitiéndose la misma por auto de fecha 03 de Octubre de 2.001, exponiendo el demandante lo siguiente:
Que en fecha 01-0-1996, inició sus labores como CAMARERA, en el Hospital General DR. Pablo Acosta Ortiz del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser destituida de su cargo el 31-12-1998, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de DOS (02) años OCHO (08) meses y TREINTA (30) días, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) es decir, la cantidad de (Bs.3.333.33) diarios, teniendo un tiempo de trabajo efectivo de DOS (02) años OCHO (08) meses y TREINTA (30) días, que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Viejo y Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Bono de Transferencia, Días de Antigüedad, Vacaciones vencidas no disfrutadas Diferencia de sueldo, Uniformes: correspondientes a los años: 96 y 97, Preaviso, Cláusulas 26 y 81 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Salud, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación.- Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 16.445.010,89), que le corresponden por haber prestado sus servicios como CAMARERA durante DOS (02) años OCHO (08) meses y TREINTA (30) días.- Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como CAMARERA, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, en la persona de JORGE PEREZ, el cual ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de: DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 16.445.010,89), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-
En fecha 10 de Octubre de 2.001, comparece la ciudadana: CARMEN SENAIDA MATUTE SOTO, y le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2.002, la Abogada: MARIA TERESA SALERNO, se da por Notificada del presente juicio.-
En fecha 04 de Febrero de 2.002, Visto el escrito presentado por la Abogada: MARIA TERESA SALERNO, se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito y tenerlo como Contestación a la Demanda.
En fecha 23 de Abril de 2.002, la Juez de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad procesal de evacuación y promoción de pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho el Abogado YIMIT J. MIRABAL, con el carácter de autos consigna escrito de dos folios el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 03 de Junio de 2.002.- - De igual manera en la oportunidad para presentar INFORMES, en el presente juicio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; diciéndose “VISTOS” en fecha 23 de Julio de 2.002, entrando la causa en etapa de Sentencia.-
Por auto de fecha 15 de Enero de 2.003, se difiere el acto de dictar Sentencia en la presente causa para el DECIMO QUINTO día Calendario siguiente a la fecha antes indicada.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandante alega en su escrito libelar que en fecha 01-0-1996, inició sus labores como CAMARERA, en el Hospital General DR. Pablo Acosta Ortiz del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser destituida de su cargo el 31-12-1998, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de DOS (02) años OCHO (08) meses y TREINTA (30) días, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) es decir, la cantidad de (Bs.3.333.33) diarios, teniendo un tiempo de trabajo efectivo de DOS (02) años OCHO (08) meses y TREINTA (30) días.- Q ue se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 16.445.010,89), que le corresponden por haber prestado sus servicios como CAMARERA durante DOS (02) años OCHO (08) meses y TREINTA (30) días.
La parte demandada, en el escrito de contestación de demanda acepta que la demandante de autos laboró en la Institución demandada el tiempo de dos años, ocho meses y treinta días como Camarera Contratada, adscrita al Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, acepta el hecho de que la demandante de autos devengaba un sueldo de 100.000,00 Bolívares mensual.- Rechazó y contradijo el hecho de que la ciudadana demandante fue despedida, ya que a la demandante se le venció su contrato y por ende se rescindió de sus servicios.- Así mismo, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte demandante en el escrito liberal. También, alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso de Dos (02) años, 09 meses y 11 días entre la culminación de la relación laboral y la interposición de la presente demanda.
Antes de entrar a analizar y valorar las probanzas de la parte, esta sentenciadora en razón de lo alegado por la parte demandada en la parte última de su escrito de contestación de demanda donde opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que efectivamente el lapso de Un (01) año establecido en el artículo en referencia y aún el término de gracia que prevee el artículo 64 ejusdem, ha fenecido, es decir, que la demanda se interpuso y fue recibida por el Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2001, es decir, que para dicha fecha había transcurrido ya Dos (02) años, 09 meses y 11 días, por lo que evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta así mismo, que la parte demandada la opone como defensa en los términos y forma que debe oponerse, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la presente acción por haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción. Acorde con la Sala de Casación Social que ha establecido al tocar el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas prescriben en el lapso de Un (01) año, computados a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de Dos (02) años, Sentencia N° RC62 de la Sala de Casación Social del Catorce (14) de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero, contra C.A.N.T.V, expediente N° 01262, Jurisprudencia Pierre Tapia, año III, Febrero de 2002, tomo II.
Destacando este Tribunal que la prescripción aquí aludida es procedente en virtud de que no media ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral o como consecuencia del trabajo, ya que la trabajadora fue DESTITUIDA, en forma definitiva rompiéndose así el vinculo laboral en forma absoluta y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana: CARMEN SENAIDA MATUTE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.938.217, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).-
Dada la naturaleza del Juicio se exonera de Costa a las partes demandantes.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Enero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Exp. Nº 3148
NVMR/RAP/ardo
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