LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.258
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: CABRERA RAMON EMILIO
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: SAMUEL MARCHENA RICO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Noviembre del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano CABRERA RAMON EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.122, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 08-01-1991, inició sus labores como OBRERO adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que fue Jubilado de su cargo el 15-12-1.999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Que es el caso que durante el tiempo de trabajo por más de 09 años de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos siendo el último de 135.249,90 Bolívares. Que de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación dando un total de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.905.231,58). En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En fecha 07 de Noviembre de 2001, el accionante le otorgó poder apud acta al abogado Marcos Goitia Inpreabogado Nº 75.239.-
En fecha 09 de enero de 2002, por medio de autos, consideró formalmente notificada a la Procuradora General del Estado Apure.-
En fecha 04-02-2002, la Procuradora General del Estado Apure, por medio de escrito solicitó la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 09-01-2002.-
En fecha 21 de Junio de 2002, la juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 13 de noviembre de 2002, la Procuradora General del Estado Apure le otorgó poder apud acta al abogado SAMUEL MARCHENA RICO, Inpreabogado Nº 70.571.-
En fecha 04 de Diciembre del 2002, el Tribunal deja constancia mediante Auto, que el Abogado de la parte demandada compareció a dar Contestación a la Demanda, se ordena agregarla al presente expediente.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, se admitieron las pruebas de ambas partes.-
En fecha 09 de enero de 2003, se realizó computo solicitado por el abogado Marcos Goitia, el cual arrojó como resultado que la demanda debió haberse realizado en fecha 20 de noviembre de 2002.-
En fecha 15 de enero de 2003, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación por Secretaría de conformidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de ferbrero de 2003, se dejó constancia que la secretaria le entregó la boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure.-
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Procurador General del Estado Apure le otorgó poder apud acta al abogado SAMUEL MARCHENA RICO, Inpreabogado Nº 70.571. El cual contesta la demanda en fecha 10 de marzo de 2003.-
En fecha 24 de marzo de 2003, se admitieron las pruebas de ambas partes.-
En fecha 10 de Abril del 2003, de acuerdo al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el Tribunal deja constancia mediante auto donde se fija el Décimo Quinto día al Acto de Informes, en la presente causa.-
En fecha 15 de mayo de 2003, se agregaron a los autos el escrito de Informes suscrito por el abogado Samuel Marchena Rico y en esta misma fecha la causa se fijó observaciones a los Informes.-
En fecha 11 de agosto de 2003, se difirió el acto de dictar sentencia para el décimo
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 08-01-1991, inició sus labores como OBRERO adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que fue Jubilado de su cargo el 15-12-1.999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Que es el caso que durante el tiempo de trabajo por más de 09 años de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos siendo el último de 135.249,90 Bolívares. Que de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación dando un total de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.905.231,58).
El apoderado de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil. Acompaña Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, adminiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. Esta sentenciadora así lo entiende, aplica y da como decidido el punto previo alegado.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Alegó también, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “No demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni pública...” “…Que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado Apure y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante las cantidades por concepto de antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación, entre otros indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada ratificó la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando y promovió en copia simple la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial y con igual competencia de fecha 04 de abril del 2002. Esta Juzgadora observa que estas sentencias sirven solo para ilustrar al Juez.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure y el Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales.- Promovió también el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Esta Juzgadora observa que a los folios del 10 al 35 ambos inclusive, se encuentran documentos tales como Constancias de Trabajo, así como diferentes baucher y oficio dirigido al ciudadano Cabrera Ramón Emilio, de fecha 20 de diciembre de 1.999, donde le informan sobre su Jubilación. Los cuales demuestran la relación laboral existente entre el trabajador y el Estado Apure, los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CABRERA RAMON EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.122, asistido y luego representado por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.905.231,58), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 29-10-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día 29-10-2001, hasta que quede firme la presente sentencia.- Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los doce días del mes de Enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 12:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRACIELA TORREALBA
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3258
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