LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 2.933

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: NIEVES JESUS MERARDO

APODERADO JUDICIAL: MONICA LE MAITRE y FRANCISCO R. ESTRADA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: NORAIDA PEREZ GUERRERO

TERMINO DE LA CONTROVERSIA



En fecha 27 de Junio del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), incoada por el ciudadano NIEVES JESUS MERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.554.113, asistida por los Abogados MONICA LE MAITRE y FRANCISCO R. ESTRADA, INPREABOGADOS Nros.48.699 y 55.875, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 02-05-1978, inició sus labores como POLICIA de la Gobernación del Estado Apure, llegando ocupar el cargo de CABO SEGUNDO. Durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de Trabajo. El caso es que al ser JUBILADO el 14-11-1999 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, las acciones han sido infructuosas pues se han negado a cancelarle las mismas. Que durante el tiempo de trabajo interrumpido de VEINTIUN (21) años, SIETE (07) meses, y CINCO (05) días, ganaba diferentes Sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO DIECISEIS DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 116.234,96). Que sus derechos y acciones derivados de la Relación del Trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo Régimen, Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones vencidas no Disfrutadas, Cesta Ticket, Diferencia de sueldos, Bono Puente según el Articulo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Único, Beneficios del IV Contrato Colectivo, Intereses de Mora, Indexación e Interese sobre las Prestaciones. Que por todo lo anterior mente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el Patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía Judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como CABO SEGUNDO cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos de este escrito, los cuales ascienden a la cantidad de ( Bs. 10.563.493,05). Que en virtud de lo anteriormente expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de GIAN LUIS LIPPA, el cual ejerce la representación de Instituto demandado; para que convenga en pagarle la cantidad de (Bs. 10.563.493,05) o en su defecto; a ello sea condenado dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. A los fines de la Citación de la parte demandada; solicito del Ciudadano Juez de conformidad con los Artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 52 de dicha Ley se sirva practicarla.
En fecha 27 de Junio del 2001, el alguacil de este Juzgado Libro oficio al Ciudadano Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del estado Apure, en su carácter de Patrono.
En fecha 19 de Julio del 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS NIEVES, otorgo el Poder APUC-ACTA a los Abogados FRANCISCO ESTRADA Y MONICA LE MAITRE inscritos en el Inpreabogados Nº 55.875 y 48.699.
En fecha 27 de Noviembre del 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora General del Estado apure, otorgo el Poder APUC-ACTA a la Abogada NORAIDA PEREZ G., inscrita en el Inpreabogado Nº 51.022.
En fecha 05 de Diciembre del 2001, compareció por ante este Tribunal la Abogada NORAIDA PEREZ G., apoderada de la parte Demandada, presentando el escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 18 de Diciembre del 2001, visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada de la parte demandada, se admiten todas y se agregan a los autos.
En fecha 16 de Enero del 2002, se suspende la causa, por cuanto no consta la respuesta del oficio Nº 1541.
En fecha 04 de Febrero del 2002, se fija un lapso de quince días para presentar los informes.
En fecha 07 de Mayo del 2002, por cuanto la Juez Provisoria del Tribunal se juramento el 15 de abril de este año y no tiene conocimiento de la causa se AVOCA a la misma. En ese mismo día se libraron los oficios a los Abogados de ambas partes dándole su debida Notificación.
En fecha 01 de Agosto del 2002, de conformidad por el auto de la sala de casación civil de la corte suprema de justicia, se fija para el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 13 de Agosto del 2002, comparece por ante este Juzgado la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora del Estado Apure y los abogados FRANCISCO ESTRADA Y MONICA LE MAITRE apoderados de la parte demandante exponiendo; de conformidad con el Parágrafo 2º del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha de la presente diligencia.
En fecha 16 de Diciembre del 2002, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los informes, este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 27 de Febrero del 2003, se difiere el Acto de Dictar Sentencia de la presente causa para el Décimo día del calendario.
En fecha 16 de Junio del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado Francisco Estrada, para solicitar a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 02-05-1978, inició sus labores como POLICIA de la Gobernación del Estado Apure, llegando ocupar el cargo de CABO SEGUNDO. Durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de Trabajo. El caso es que al ser JUBILADO el 14-11-1999 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, las acciones han sido infructuosas pues se han negado a cancelarle las mismas. Que durante el tiempo de trabajo interrumpido de VEINTIUN (21) años, SIETE (07) meses, y CINCO (05) días, ganaba diferentes Sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO DIECISEIS DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 116.234,96).

Por otro lado el apoderado de la parte demandada en el caso en bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 10.563.493,05), así como los montos indicados en el libelo, como por ejemplo la antigüedad, bono de transferencia, cesta tickets, diferencia de sueldo, bono puente, uniformes e Indexación, entre otros.- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
La parte demandada, también alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esta sentenciadora considera que la aludida prescripción no es aplicable al presente caso, ya que el accionante fue jubilado en fecha 14-11-1999, y está comprobado en autos que la demanda fue recibida por ante el Tribunal en fecha 22-06-2001, es decir ha transcurrido más de Un año, es por ello que la prescripción no es aplicable en el caso Sub-judice. Por otro lado es de acotar que aunque, hubo ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada “Jubilación”, donde no ha existido ni existirá mientras viva la demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, adminiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora, y ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante no promovió escrito de prueba en su lapso legal.-
Por su lado la parte demandada promovió Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y Marcado con la letra “D”, consignó en copia simple el Nombramiento hecho al accionante el cual se le atribuye como Agente de Seguridad Pública, asimismo, consignó marcado con la letra “P” en copia simple y con sello húmedo comprobante de pago correspondiente al mes de diciembre de 1.997.-Dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo promovió dos (02) Constancias de Trabajo marcadas con las letras “B” y “C” ambas en copias simples pero en la primera se evidencia el sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Considera esta Juzgadora que dichas instrumentales demuestran que el trabajador inició su trabajo el día 16 de Noviembre de 1.979 y no en la fecha que señala en el escrito libelar. Por lo tanto, los cálculos deberán establecerse desde la fecha 16 de noviembre de 1.979 hasta la fecha en que fue jubilado el cual fue el 07 de diciembre de 1.999. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma consignó marcado con las letras de la “E” a la “O” comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional, en copia a carbón y con sello húmedo a nombre del demandante, las cuales al no haber sido impugnadas en su oportunidad legal por la contraparte se le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada, logró desvirtuar y probar los pagos por concepto de pago de 09 días de bono vacacional, por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Quince con Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 4.415,94) de fecha 26 de octubre de 1.993. Recibo de pago por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.850,56) de fecha 24 de Febrero de 1.994 por concepto de 16 días de diferencia de bono vacacional; Recibo de pago por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 35.333,51) de fecha 21 de octubre de 1.994, por concepto de pago de 53 días de bono vacacional; Recibo de fecha 31 de Julio de 1.995 por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de nacimiento de hijo; recibo por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 65.727,84) por concepto de bono vacacional de fecha 21 de octubre de 1.996.- Recibo por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 135.007,50) de fecha 09-10-1.997 por concepto de diferencia de bono vacacional periodo 96-97. Marcado con la Letra “Q” consignó en copia a carbón y con sello húmedo una documental donde se evidencia que el ciudadano accionante tiene una deuda con la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Estado Apure por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 25.629,00). Marcado con la letra “R” y en copia a carbón con sello húmedo consignó planilla por concepto de Anticipo por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 30.858,90) de fecha 08-04-92. En consecuencia, esta Juzgadora considera que se le debe restar a la cantidad demandada, que fue por DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.563.493,05) la suma total de todos los conceptos discriminados anteriormente, los cuales fueron cobrados por el accionante, según se evidencia de los recibos de pagos que corren inserto a los folios del 66 al 81 ambos inclusive; y que sumados da un total de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 316.823,25). Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NIEVES JESUS MERARDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.163.661 y de este domicilio, asistido y luego representado por los abogados FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y MONICA LE MAITRE, Inpreabogados Nº 55.875 y 48.699 respectivamente, contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.246.669,80) que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 22-06-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día 22-06-2001, hasta que quede firme la presente sentencia.- Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA TEMP.,



ABG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 1:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA TEMP.,



ABG. GRACIELA TORREALBA







NVMR/gt/ardo
EXP. N° 2933