LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.136

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: SOLICITUD DE CALIFICIACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

DEMANDANTE: PEREZ DE AVILERA SOL JOSEFINA

APODERADO JUDICIAL: FRANCYS MORENO Y WILFREDO CHOMPRE

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANDRES PINTO


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 18 de Septiembre de 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana: PEREZ DE AVILERA SOL JOSEFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.190.905, asistido del Abogado JUAN CORDOBA, INPREABOGADO N° 20.868, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que tal como se evidencia en la fecha 30 de Abril de 1.993, inició una relación trabajo con la Entidad Política Territorial Estado Apure, contratada a través de la Directora de educación de la Gobernación del Estado Apure, como docente contratada para ejercer el cargo de bibliotecaria en la Escuela Básica Creación Terrón Duro. Que esta relación de trabajo fue en principio a tiempo determinado hasta el 30 de abril del mismo año, se convirtió en relación de trabajo a tiempo indeterminado. Pues continuó prestando servicio hasta el año 1.996, cuando fue cambiada a prestar servicios en la escuela Serafín Cedeño, posteriormente trabajó en la casa de los Niños, también trabajó en el Ambulatorio José Antonio Paez y finalmente fue transferida a trabajar en la sede de la Gobernación del Estado donde se desempeñaba como operadora de radio, devengando un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Que en fecha 12 de septiembre de 2001, recibió una comunicación fechada 03 de agosto de 2001, donde se le notifica que debido a reducción de personal se acordó prescindir de sus servicios.- Que sustenta la demanda en los artículos 69 y siguiente del Reglamento de la Ley del Trabajo, los artículos 39, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 y 93 de la Carta magna.-

En fecha 25-09-2002, comparece la demandante de autos y le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inprebogado BAJO EL N° 20.868.

En fecha 03 de Octubre de 2002, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.-

En fecha 29 de octubre de 2002, se ordenó citar a la Procuradora General del Estado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El cual se dejó constancia en fecha 31 de octubre de 2002, que la secretaria del Tribunal le hizo entrega de dicha boleta de notificación en la sede de la Procuraduría.-

En fecha 20-12-2001, acude la Abogado YAZMIN YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abog. CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.496.-

En fecha 12-11-2002, se dejó sin efecto la boleta de notificación a la Procuradora General del Estado Apure, de fecha 29 de octubre de 2002, y se ordenó librar nuevamente boleta.- La cual se dejó constancia de que se le hizo entrega en fecha 31 de Noviembre de 2002
En fecha 29 de enero de 2003, el abogado Juan Cordoba con el carácter de autos renunció al poder que le fuera otorgado por la demandante de autos y esta a su vez en fecha 04 de febrero le otorgó poder apud acta a los abogados: FRANCYS MORENO Y WILFREDO CHOMPRE, Inpreabogados Nº 87.341 y 34.179.

En fecha 14-05-2003, el Tribunal deja constancia mediante Acta que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.

En fecha 23-05-2003, comparece la Abogada FRANCYS MORENO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte de la parte demandante, para promover pruebas en el presente Juicio.

En fecha 26 de Mayo de 2003, se ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 14 de mayo hasta el 21 de mayo de 2003. Y realizando como fue dio como resultado que habían transcurrido tres días de despacho para la promoción de pruebas y se declaró extemporáneo el escrito de pruebas.-

En fecha 22-07-03, en auto de esta misma fecha, donde se difiere el Acto de dictar Sentencia para el DECIMO día Calendario siguiente al de hoy, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del expediente se evidencia que el día 18 de Septiembre de 2001, la ciudadana PEREZ DE AVILERA SOL JOSEFINA, demandó a la Gobernación del Estado Apure, por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

Admitida la demanda el día 31 de Noviembre de 2002, el representante legal del Estado Apure fue notificado en la Persona de la ciudadana Procuradora General YASMIN YEJAN MONTEVERDE, el día 14 de Mayo de 2003. En este Juicio el ESTADO APURE, a pesar de que fue debidamente citado no contestó la demanda en la oportunidad establecida por la Ley y fijada por el Tribunal, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, también se observa que el ESTADO APURE, además de no contestar la demanda, no promovió ni evacuo pruebas en el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem; pero además no presentó informes en el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por unificación de los lapsos procesales en materia laboral con el Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para dictar esta sentencia establece y declara que el demandado ESTADO APURE, citado como fue, no contestó la demanda, no promovió ni evacuo pruebas, a su vez aplica el artículo 68 infine, que se refiere a la Contestación de la Demanda en materia laboral, que dice: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Con fundamento a lo expuesto, el ESTADO APURE, con su conducta omisiva procesal admitió los hechos, los conceptos y los montos demandados, ya que no desvirtuó en el debate judicial ni los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana PEREZ DE AVILERA SOL JOSEFINA, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda y el Reenganche así como el pago de los salarios cados dejados de percibir desde el momento en que fue despedida injustamente hasta el día de su reenganche. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente demanda, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena del ESTADO APURE a ejercer de manera inmediata el Reenganche así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que fue despedida injustamente hasta el día de su reenganche, ya que se demuestra de los alegatos y pruebas contenidos en el libelo de demanda y que no fueron destruidos en el debate probatorio por la parte demandada que fue despedida injustamente.- Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de esta sentencia el Tribunal declara que la omisión procesal del ESTADO APURE, no es imputable al trabajador y en nada lo puede lesionar, siendo solo responsabilidad directa de sus representantes legales o apoderados y así se decide. Como parte de la fundamentación de esta sentencia condenatoria el Tribunal acoge íntegramente la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que a continuación se transcriben parcialmente: La Sala de Casación Social en sentencia del 13 de Julio de 2000, N° 260, Expediente N° RC N° 00-097, dijo: “También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. “Igualmente, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de Julio de 2002, N° 52, Expediente N° 99-852, dijo: “Con respecto al alegato de la no procedencia de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al ente demandado, advierte la Sala que la recurrente incurre en un error al señalar este artículo como fundamento de derecho tomado por el Juez, para dar por aceptados los hechos alegados en virtud de la no contestación, por cuanto el sentenciador baso su decisión en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y solamente lo concordó con la norma de procedimiento civil señalada. El alcance del precepto laboral considerado por el Juez de la recurrida ha venido siendo definido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo; señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante so pena de ser estimados como admitidos; y en todo caso, los privilegios del fisco nacional de los cuales gozaba el organismo querellado, no se extiende a relajar las normas de procedimiento laborales, toda vez que la ley establece la admisión de los hechos cuando no se produce la oportuna contestación de la demanda, sin distinción alguna con referencia a la cualidad del demandado, razón por la cual, debe declararse improcedente esta denuncia y así se decide”.

Con base a lo expuesto, el fundamento de esta sentencia condenatoria esta en la negligencia procesal, en la no destrucción de alegatos y pruebas por parte del ESTADO APURE y la admisión de los hechos no desvirtuados en juicio, por mandato del artículo 68 ejusdem y las sentencias parcialmente invocadas.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Es por todo lo antes expuesto y analizado anteriormente que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CALIFICIACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por la ciudadana: PEREZ DE AVILERA SOL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.190.905, mediante Apoderado Judicial contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ESTADO APURE a ejercer de manera inmediata el Reenganche de la mencionada ciudadana, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que fue despedida injustamente hasta el día de su reenganche.-

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes.

No hay condenatoria en Costas contra el Estado Apure.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los 26 días del mes de Enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. GRACIELA TORREALBA

NVMR/RAP/ARDO
Exp. N° 3136