LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.212

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: BOLAÑO OCHOA JOSE ISABEL

APODERADO: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO: MIGUEL ANGEL CORTEZ


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Octubre del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano BOLAÑO OCHOA JOSE ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.574, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 15-07-1997, inicie mis labores como OBRERO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESTITUIDO de mi cargo el 03-09-2001 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de CUATRO (04) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Cesta Ticket, Bono Único, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 25.727.360). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como OBRERO, adscrito a la Gobernación del Estado apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 25.727.360), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 23 de Octubre del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado a la Procurador General del Estado Apure, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dio por notificados en esa misma fecha.
En fecha 31 de Octubre del 2001, compareció el ciudadano BOLAÑO OCHOA JOSE ISABEL, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.
En fecha 12 de Noviembre del 2001, compárese por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITTIA exponiendo, que mediante el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicita la Impugnación del Monto Pagado como se evidencia en copia simple del Cheque Nº 16470876.
En fecha 13 de Noviembre del 2001, de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil se declara abierta la Articulación probatoria establecida en dicho Artículo.
En fecha 03 de Diciembre del 2001, este Tribunal dice Vistos al lapso de Evacuación y Promoción de Pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre del 2001, se ordena suspender la decisión de la Articulación contemplada en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero del 2002, acude la Abogado YAZMIN YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.505.-
En fecha 22 de Abril del 2002, por cuanto la Juez Provisoria se juramento el 15-04-02, se AVOCA al conocimiento de la Causa contenida en el expediente; se ordena la notificación a los Abogados de ambas partes.
En fecha 10 de Junio del 2002, visto el escrito de Promoción Pruebas presentado por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, se Admiten todas cuanto ha lugar; salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
En fecha 30 de Julio del 2002, compárese el abogado MARCOS GOITTIA, para solicitar se fije para Informes.
En fecha 05 de Agosto del 2002, por cuanto se observa, que aun no han sido recibida las resultas del Oficio Nº 685 cursante del folio Nº 65, este Tribunal ordena la suspensión de la causa a los efectos de fijar Informes.
En fecha 09 de Agosto del 2002, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE quien en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y por la otra parte el Abogado MARCOS GOITTIA apoderado Judicial del demandante; ocurrimos ante usted para exponer de conformidad con el Parágrafo 2º del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente Proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguiente a la fecha de la presente diligencia.
En fecha 14 de Agosto del 2002, se recibe comunicación donde se acusa recibo del Oficio Nº 685 de fecha 10 de Junio del 2002.
En fecha 20 de Noviembre del 2002, el Tribunal deja constancia mediante auto donde se fija el Décimo Quinto día al Acto de Informes, en la presente causa.
En fecha 07 de Enero del 2003, vencido como ha sido el Lapso para que las partes presenten los Informes este Tribunal dice Vistos y entra en etapa de Dictar Sentencia.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 15 de Julio de 1997, inicio sus labores como OBRERO, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. Que el día 03 de Septiembre de 2001, fue DESTITUIDO de su cargo, sin que hasta la presente fecha haya logrado que se le cancelen el Pago de sus Prestaciones Sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de cuatro (4) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue por la Cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados. Acompañó a dicho libelo de demanda: Copia de oficio dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en el cual se agota la vía administrativa para el cobro de sus prestaciones sociales, anexo marcado con la letra “A”; Copia de antecedentes de servicio, anexo marcado con la letra “B” así como bauchers de pago que cursan a los folios del <9 al 14> del expediente; copia de Memorando de fecha 15-07-97 de participación, inserto al folio <15>; Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure y notificación de despedido, marcado con la letra “D”. Instrumentales éstas que prueban que el accionante inició sus labores como Obrero contratado, con inició del 15 de Julio del año 1997, así como los bauchers donde se demuestra el cobro efectuado como contraprestación de su trabajo los cuales se valoran y aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La parte demandada, en el lapso para dar contestación a la demanda, no hizo uso de este derecho.
En cuanto a las probanzas traídas a Juicio por las partes en el lapso establecido por la Ley, solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho reproduciendo el mérito favorable de los autos en el Capitulo I, y promovió planilla de Prestaciones Sociales certificada, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure; Estado de Cuenta de los intereses sobre Prestaciones Sociales; copia certificada de orden de pago el cual señala que al ciudadano José Bolaño le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos de Prestaciones Sociales, anexos marcados con las letras “A, B y C”. Dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se pruebe ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta sentenciadora que a los folios <37 y 38> del respectivo expediente, el Apoderado judicial de la parte demandante Abg. MARCOS GOITIA, a través de diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2001, impugnó el monto pagado por la parte demandada, según se evidencia en copia de cheque consignado identificado con el Nº 16470876 de fecha 09 de Noviembre de 2001, por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Uno con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.949.751,54), emitido a favor del ciudadano BOLAÑO O. JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, esta sentenciadora observa que la parte actora a través de su apoderado judicial impugna el monto del cheque en referencia, pero la contraparte comprueba que el referido cheque es por el concepto del pago de las prestaciones sociales del accionante, lo cual se evidencia de los folios 59, 62 y 63 las cuales a pesar de ser copias, las mismas son certificadas por la persona autorizada ya que se evidencia sello húmedo y firma en original; por lo tanto se le debe dar pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta sentenciadora considera necesario que se debe descontar el monto cobrado por el accionante por concepto de Prestaciones Sociales el cual fue de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Uno con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.949.751,54), a la cantidad total demandada que lo es por Veinticinco Millones Setecientos Veintisiete Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 25.727.360). Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que quedó plenamente demostrado que entre el accionante y el Estado Apure existió una relación laboral es la presente demanda debe declararse Con Lugar debiendo cancelar la Gobernación del Estado Apure, la Cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.777.608,46) al demandante, ciudadano JOSE ISABEL BOLAÑO OCHOA, como pago de Prestaciones Sociales, que le corresponde por el tiempo de trabajo de mas de cuatro (4) años de manera ininterrumpida, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JOSÉ ISABEL BOLAÑO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.574 y de este domicilio contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle al demandante la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.777.608,46), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el 16-10-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día16-10-2001, hasta que quede firme la presente sentencia.- Y así se decide.

Se Exonera de Costas a la Parte Demandada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. GRACIELA TORREALBA

Exp. Nº 3212
NVMR/GT/ardo