LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3289

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: LARA LUIS EMILIO

APODERADO JUDICIAL: EISEN JOSE BRAVO y JOSE HIDALGO

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN FERNANDO

APODERADO JUDICIAL: NABOR JESUS LANZ.




En fecha 26 de Noviembre del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano LARA LUIS EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.619, asistido de los Abogados EISEN J. BRAVO y JOSE HIDALGO, Inpreabogados Nros. 52.697 y 27.483, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01-06-1998, inicio sus labores como OBRERO, adscrito al despacho del Alcalde, de la Alcaldía de san Fernando del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDO de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Un (01) año, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Preaviso, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 15.000.000,00). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como OBRERO, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO representada en la persona de CARLOS J. VILLANUEVA, quien en la actualidad es el Sindico Procurador Municipal; para que convenga en pegarle la cantidad de (Bs. 15.000.000,00) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 26 de Noviembre del 2001, el Tribunal admite la demanda y libra oficios al Procurador Municipal del Estado Apure y al Alcalde del Municipio Autónomo de San Fernando.
En fecha 06 de Febrero del 2002, compareció el ciudadano LUIS EMILIO LARA GONZALEZ, donde le otorga PODER APUD-ACTA a los Abogados EISEN J. BRAVO y JOSE HIDALGO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 27.483 y 52.697.
En fecha 23 de Abril del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE HIDALGO, para solicitarle a la ciudadana juez se Avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Julio del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE HIDALGO, para ratificar la diligencia que cursa al folio 17.
En fecha 08 de julio del 2002, por cuanto en fecha 15-04-02 me juramente como Juez Provisoria de este Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Líbrese boletas de Notificación.
En fecha 11 de Julio del 2002, el alguacil del Tribunal consigna copia del oficio librado al abogado EISEN J. BRAVO, el cual fue firmado por el mismo.
En fecha 06 de Agosto del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado Eisen J. Bravo, para solicitar se libre la boleta de notificación con respecto a la representación sindical, con el fin de informarle sobre el Avocamiento de la juez.
En fecha 24 de febrero del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante, para solicitar copias cerificadas de todas las actuaciones.
En fecha 26 de Febrero del 2003, el alguacil del Tribunal consigna copia del oficio al Sindico procurador Municipal, el cual fue firmado por el ciudadano Carlos J. Villanueva.
En fecha 22 de Abril del 2003, visto el escrito presentado por el abogado Carlos J. Villanueva, este Tribunal ordena agregarlos a los autos y téngase como contestación a la demanda.
En fecha 5 de Mayo del 2003, visto el escrito de Promoción de Prueba presentado por el Abogado JOSE HIDALGO, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. Ese mismo día se libran oficios solicitados por el escrito de promoción.
En fecha 21 de Mayo del 2003, se suspende la causa a los efectos de Fijar para informes, por cuanto no consta en autos la respuesta del oficio Nº 538.
En fecha 27 de Mayo del 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil, se fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 11 de Junio del 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carlos J. Villanueva, en su carácter de Sindico Municipal, para otorgarle poder APU-ACTA al abogado NABOR JESUS LANZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.342.
En fecha 19 de Junio del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante, para solicitar la decisión de narras.
En fecha 01 de Julio del 2003, visto el escrito presentado por el abogado JOSE HIDALGO, este Tribunal ordena agregarlos a los autos del presente expediente y téngase como escrito de Informes.
En fecha 01 de Julio del 2003, se fija un lapso de ocho días para que las partes presenten las observaciones a los mismos.
En fecha 20 de Noviembre del 2001, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten las Observaciones, este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de Dictar Sentencia.
En fecha 22 de Septiembre del 2003, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa para un lapso de diez días.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La parte demandante alega en su escrito libelar que en fecha 01-06-1998, inicio sus labores como OBRERO, adscrito al despacho del Alcalde, de la Alcaldía de san Fernando del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDO de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Un (01) año, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Preaviso, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

Por su lado la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda alega la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso de dos (02) años, Un (01) mes y trece (13) días por lo cual operó de pleno derecho la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual cita textualmente.-

Antes de entrar a analizar y valorar las probanzas de las partes, esta sentenciadora en razón de lo alegado por la parte demandada en la parte última de su escrito de contestación de demanda donde opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que efectivamente el lapso de Un (01) año establecido en el artículo en referencia y aún el término de gracia que prevee el artículo 64 ejusdem, ha fenecido, es decir, que la demanda se interpuso y fue recibida por el Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2001, es decir, que para dicha fecha había transcurrido ya dos (02) años, Un (01) mes y trece (13) días, por lo que evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta así mismo, que la parte demandada la opone como defensa en los términos y forma que debe oponerse, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la presente acción por haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción. Acorde con la Sala de Casación Social que ha establecido al tocar el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas prescriben en el lapso de Un (01) año, computados a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de Dos (02) años, Sentencia N° RC62 de la Sala de Casación Social del Catorce (14) de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero, contra C.A.N.T.V, expediente N° 01262, Jurisprudencia Pierre Tapia, año III, Febrero de 2002, tomo II.

Destacando este Tribunal que la prescripción aquí aludida es procedente en virtud de que no media ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral o como consecuencia del trabajo, ya que el trabajador fue DESTITUIDO, en forma definitiva rompiéndose así el vinculo laboral en forma absoluta.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano LARA LUIS EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.619, asistido y luego representado por los Abogados EISEN J. BRAVO y JOSE HIDALGO, Inpreabogados Nros. 52.697 y 27.483, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO.-
Dada la naturaleza del Juicio se exonera de Costa a la parte demandante.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los 27 días del mes de Enero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.




LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


ABG. GRACIELA TORREALBA


En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,



ABG. GRACIELA TORREALBA



Exp. Nº 3289
NVMR/RAP/ardo