LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 4446

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO VERA GIL y ELBA MARGARITA PEREZ DE VERA

ABOGADO ASIST. CARMEN MOTA



En fecha 10 de Diciembre de 2003, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: RAMON ANTONIO VERA GIL y ELBA MARGARITA PEREZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.232.634 y 4.140.872 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad, asistidos en este acto por la Abogada: CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.021. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 19 de Mayo de 1.965, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 71, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.965 llevados por ante dicha Prefectura, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio cinco (05) del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal no hizo objeción alguna.

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RAMON ANTONIO VERA GIL y ELBA MARGARITA PEREZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.232.634 y 4.140.872 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de Mayo de 1.965, según copia certificada del Acta Nro. 71.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, registrase y déjese copia certificada.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 27 días del mes de Enero del año Dos Mil Tres. AÑOS: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


LA JUEZ,
Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. GRACIELA TORREALBA


NVMR/rap/ardo