LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2.470

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: CRISTIAN TAPIA

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO

DEMANDADO: ANTONIO MANUEL CARVALHO BATISTA

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ABRAHAM MIRABAL



TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 17 de Mayo del 2000, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano CRISTIAN TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.042, asistido y después representado por Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, INPREABOGADO N° 34.179, contra el ANTONIO MANUEL CARVALHO BATISTA.- Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que fue trabajador del ciudadano: ANTONIO MANUEL CARVALHO BATISTA, desarrollando labores propias de la Construcción, que cumplía a cabalidad en diferentes localidades, en esta Ciudad de San Fernando-El Recreo de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Que con tal carácter viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace al mencionado ciudadano, para que convenga en el petitum del libelo o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, y solicita que el mismo se pronuncie con respecto a la indexación Judicial correspondiente.- Que inició la relación de trabajo para el mencionado ciudadano, en el mes de Marzo del año 2.000 hasta el 18 de Abril de 2.000; dice que trabajó para el ciudadano demandado 1 mes y 20 días. Que desde que inició su relación laboral con el referido patrono siempre se desempeñó como obrero de construcción, labor que mantuvo hasta el final de la relación.- Que tenía un sueldo semanal de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo). Que laboraba para el mencionado demandado, de Lunes a Viernes, de 7.a.m., a 12.m., y de 1.p.m., a 6.p.m., y Sábados de 7.a.m., hasta las 4.p.m.- Que como consecuencia de la relación de trabajo, le corresponden los derechos que en copia de Planilla de Reclamo del Sindicato Unico de Trabajadores de la Construcción que acompañó marcado con la letra “A”. Que en general el demandado le adeuda por todo lo anteriormente expuesto la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.430.070,oo), que es la cantidad en definitiva que se demanda.- Que la presente demanda sea admitida de conformidad con el derecho, substanciada de conformidad con los parámetros legales y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo en ello la condenatoria en costas y pronunciándose este Tribunal en experticia complementaria del fallo, respecto de la Indexación Laboral y los correspondientes intereses de mora, de una deuda de valor, generadora de intereses (mencionó el Artículo 92 de la Constitución).- Que la citación se practique en la persona del demandado mencionado.-

Consignada la Boleta de Citación por el Alguacil de este Tribunal en fecha: 07 de Julio del 2.000, manifestando que le fue imposible localizar al demandado.- Ordenándose librarlos carteles por auto de fecha 07 de Febrero de 2.001; solicitados por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.001. En fecha 08-02-2.001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue fijado el Cartel en la morada del demandado.

En fecha 15-02-01, el demandante asistido de abogado, solicita se nombre Defensor de Oficio.- Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha: 20-02-01, designándose a la Dra. ADA REYES; quién acepto el cargo e hizo el juramento de Ley. Siendo la oportunidad legal de dar Contestación a la demanda, comparece la Defensor de Oficio del no compareciente y en vez de dar contestación a la misma. Opone Cuestiones Previas la del Ordinal 4to. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Cursantes a los folios del 22 al 24 cursa decisión de las Cuestiones Previas, declarándose la misma SIN LUGAR.-

En fecha 03 de Julio de 2.001, comparece el ciudadano: ANTONIO MANUEL CARVALHO BATISTA, asistido del Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, y confiere poder a dicho Abogado, ordenándose agregar a los autos el mismo.-

En fecha: 11-07-01, El Apoderado Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, dá contestación a la demanda presentando escrito constante de dos folios, agregándose dicho escrito a los autos en la misma fecha.-

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que fue trabajador del ciudadano: ANTONIO MANUEL CARVALHO BATISTA, desarrollando labores propias de la Construcción, que cumplía a cabalidad en diferentes localidades, en esta Ciudad de San Fernando-El Recreo de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Que con tal carácter viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace al mencionado ciudadano, para que convenga en el petitum del libelo o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, y solicita que el mismo se pronuncie con respecto a la indexación Judicial correspondiente.- Que inició la relación de trabajo para el mencionado ciudadano, en el mes de Marzo del año 2.000 hasta el 18 de Abril de 2.000; dice que trabajó para el ciudadano demandado 1 mes y 20 días. Que desde que inició su relación laboral con el referido patrono siempre se desempeñó como obrero de construcción, labor que mantuvo hasta el final de la relación.- Que tenía un sueldo semanal de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo).


Por su lado, la parte demandada alegó en la oportunidad legal para contestar demanda la Cuestión Previa del ordinal 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar, en fecha25 de junio de 2002, por este Juzgado.

Al contestar el fondo de la demanda señala que niega en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser cierto los hechos que el accionante señala en su escrito libelar. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.

En el lapso procesal para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Esta Juzgadora observa que la parte demandada debió demostrar y desvirtuar en esta etapa del proceso lo alegado por el accionante en su escrito libelar, cosa que no hizo. Muy por el contrario, con los documentos consignados por la representante legal del demandado lo que se evidencia es que suscribió un Contrato con la Gobernación del Estado Apure para la reestructuración General en la residencia Oficial de Gobernadores del Estado Apure, lo que demuestra que el ciudadano CALVALHO ANTONIO, parte demandada en este proceso suscribió un Contrato con la Gobernación del Estado Apure, más no era empleado de la referida Gobernación. Por ello el demandado simplemente era un Contratista de la Gobernación y no un empleado de la misma, como pretendió demostrarlo. En consecuencia, las instrumentales cursante a los folios del 15 al 21 ambos inclusive se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), incoada por el ciudadano CRISTIAN TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.042, asistido y después representado por Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, INPREABOGADO N° 34.179, contra el ANTONIO MANUEL CARVALHO BATISTA, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.430.070,oo), más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 15-05-2000 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día 07-01-2002, hasta que quede firme la presente sentencia.- Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. GRACIELA TORREALBA



En esta misma fecha, siendo las 12:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. GRACIELA TORREALBA




NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 2470