LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 3386

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: CORREA ANTONIO BAUDILIO

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MARIEYA DE JESUS CASTILLO LANDAETA


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 14 de Enero del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano CORREA ANTONIO BAUDILIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.900.111, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 15-07-1.973, inicie mis labores como AGENTE POLICIAL, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo el 14-11-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de más de 26 años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.124,00) que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Indemnización, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se me adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 35.974.314,25). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no me ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado mis servicios como AGENTE POLICIAL, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA; para que convenga en pegarme la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 45.974.314,25), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.

En fecha 24 de enero de 2002, compareció el accionante, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.
En fecha 20 de Mayo del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, para solicitar a la ciudadana juez se Avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de Mayo del 2002, a través de auto la Juez señala que “por cuanto en fecha 15-04-02, me juramente como Juez Provisorio de este Tribunal; me AVOCO al conocimiento de la presente causa”. En consecuencia se ordena Notificar a las partes.

En fecha 25 de Septiembre del 2002, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que le fue librado a la Procurador General del Estado Apure, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dio por notificados en esa misma fecha.

En fecha 16 de Octubre de 2002, la Procuradora General del Estado Apure, le otorga poder apud acta a la abogada MARIEYA DE JESUS CASTILLO LANDAETA, Inpreabogado Nº 96.125.-

En fecha 16 de octubre del 2002, el Tribunal deja constancia mediante Auto que la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.

En fecha 05 de Noviembre del 2002, se admitieron ambos escritos de Promoción de Pruebas, este Tribunal las Admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las documentales se ordena agregarlas a los autos del presente proceso.

En fecha 19 de Noviembre del 2002, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal fija para el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informe en la presente causa.

En fecha 06 de enero de 2003, la abogada MARIEYA CASTILLO LANDAETA, presentó escrito de Informes y entró la causa en etapa de dictar sentencia.-
En fecha 10 de marzo de 2003, se difirió la causa por quince días calendarios.-

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en el libelo de demanda que en fecha 15-07-1.973, inicie mis labores como AGENTE POLICIAL, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo el 14-11-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de más de 26 años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.124,00).-

Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada...” continua alegando que “...en ningún momento la Gobernación, del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir, esta Jugadora observa que tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo II y III de la contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda al demandante las cantidades y conceptos señalados en el escrito libelar. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.

En la oportunidad para presentar pruebas ambas partes hicieron uso de ese recurso, presentando la parte demandante escrito donde promueve escrito constante de tres (03 folios) donde pretende demostrar que no existe ningún impedimento para demandar a la Gobernación del Estado Apure. Observa esta sentenciadora que dicha instrumental, a pesar de haber sido presentada en copias simples y no siendo impugnada por la contraparte se le debe dar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que demuestra que el accionante fue jubilado. Y ASI SE DECIDE.-
Por su lado, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, consigna escrito de pruebas donde ratifica el escrito de contestación de demanda. Así como también promovió Sentencia emanada del Juzgado I Civil con igual competencia y de esta misma circunscripción judicial y sentencia de fecha 18-10-2001 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera promovió, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicha instrumentaL y sentencias se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
por los alegatos esgrimidos es que esta sentencia debe declararse Son Lugar, ya que quedó plenamente demostrado que el ciudadano CORREA ANTONIO BAUDILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.900.111, trabajó durante más de veintiséis años (26) como Agente Policial al servicio de la Gobernación del Estado Apure y en consecuencia se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 35.974.314,25).-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano CORREA ANTONIO BAUDILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.900.111, asistido y luego representado por el Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra EL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 35.974.314,25), que constituye el monto total de las prestaciones sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 07-01-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día 07-01-2002, hasta que quede firme la presente sentencia.- Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. GRACIELA TORREALBA



En esta misma fecha, siendo las 12:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. GRACIELA TORREALBA



NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3386