REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.751

I

Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribuna en fecha 01 de Diciembre de 2.003, en la Incidencia de Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano NESTOR EDUARDO RODRÍGUEZ FLORES, declarada CON LUGAR, la ciudadana MARIA ATANASIA CASTRO DE D´ JESÚS, procediendo en su condición de Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, y en su carácter de Presidente del Directorio del Fondo de Crédito Estudiantil Apure (FONCRESTA), procedió a subsanar en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma: La del Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el caso de autos es un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación legalmente contraída por parte del deudor demandado, debido a que el mismo se constituyó en mora e hizo caso omiso a todas las gestiones extrajudiciales que se realizaron, con el fin de obtener el pago del monto otorgado en crédito por su representada, el cual está sujeto a ser reintegrado como se evidencia en autos, no obstante el deudor dolosamente pretende desconocer la prestación que contrajo con su mandante y se niega a cumplir voluntariamente con la obligación que mantiene, limitándose a mantener una conducta contraria a derecho y una manifiesta negativa de cumplir con su obligación. La del ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que el deudor, incumplió dolosamente con la obligación asumida ante su representada, por cuanto disfrutó de un crédito estudiantil el cual está sujeto a ser reintegrado, tal como consta en todos los recaudos consignados en autos y mantiene una actitud de rebeldía desconociendo el Crédito Educativo del cual disfrutó en perjuicio del Programa de Crédito estudiantil del Estado Apure. Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: procedió a subsanar la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, alegando: “..La ilegitimidad de la persona que presenta como Apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para actuar en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el Poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...” , que la parte demandada impugnó en su contenido total y literal el poder otorgado al Abogado Héctor R. Espinoza Rangel, por considerarlo insuficiente al no indicar el sujeto pasivo de la acción y el objeto de la pretensión, y en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2003, procedió en este mismo acto a subsanarla de conformidad con los Artículos 350, ordinal 3° y 354 de Código de Procedimiento Civil, mediante consignación en autos del un Poder Apud- Acta, debidamente presentado ante la Secretaría de este Tribunal , otorgado al Abogado Héctor R. Espinoza Rangel, para que ejerciera en la presente causa la representación judicial de FONCRESTA, con todas las facultades conferidas en el premencionado poder.

En fecha, 17-12-2003, estando dentro del lapso legal para oponerse a la subsanación realizada por la parte actora, la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a Impugnar y oponerse a la subsanación, lo cual hizo en los siguientes términos:

Con el carácter de autos, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la subsanación hecha por la parte actora, a las Cuestiones Precias opuestas a la demanda motivo de este Juicio, e hizo las siguientes consideraciones:

1.- Que la actora no subsanó debidamente las Cuestiones Previas opuestas y declaradas con lugar, por cuanto subvirtió el orden procesal para la subsanación, es decir, no fueron subsanadas en el mismo orden en que fueron opuestas y declaradas con lugar, lo que constituye una violación al “principio del debido proceso y el derecho a la defensa”.

2.- Que el poder Apud- Acta que pretendió otorgar con subversión del orden procesal, la ciudadana MARIA ATANASIA CASTRO DE JESÚS, mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2003, no fue otorgado en forma legal, por cuanto la Secretaria del Tribunal, no hizo constar en la nota respectiva que le fue presentado el instrumento que acredita la representación que pretendió ejercer la prenombrada ciudadana, y sólo acompaña marcada “A” un instrumento en copia fotostática simple, que formalmente impugnó por no ser fidedigno, toda vez que en el caso de especie, estamos ante la presencia de un “poder en nombre de otro”, previsto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Pidió al Tribunal, que el escrito se tuviese como contentivo de la Impugnación hecha al escrito de subsanación que pretendió hacer la parte actora.

II

Este Tribunal para decidir observa:

Señala el articulo 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si subsano correcta o incorrectamente, no obstante la parte demandada, tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsano el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsano correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del lapso consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso in comento, respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4° y 5° del articulo 340 ejusdem, señala la parte demandada en su escrito de oposición a la subsanación hecha por el actor que, el mismo subvirtió el orden procesal para la subsanación, es decir que no fueron subsanadas en el mismo orden en que fueron opuestas y declaradas con lugar y que ello constituye una violación al principio de del debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido considera quien aquí decide que la parte actora subsano correctamente dicha cuestión previa opuesta al libelo de la demanda tal y como se evidencia de escrito de subsanación de fecha 10-12-2003, cursante a los folios 70 al 71, del expediente señalando entre otras cosas:”...que nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimientote una obligación legalmente contraída por parte del deudor demandado, debido a que el deudor se constituyo en mora hizo caso omiso a todas las gestiones extrajudiciales que se realizaron, con el fin de obtener el pago del monto otorgado en crédito por mi representada, el cual esta sujeto a ser reintegrado como se evidencia en autos, en virtud de que el deudor fue beneficiario de un crédito estudiantil…es por lo que intento la presente acción judicial en contra del deudor NESTOR RODRIGUEZ FLORES, ...para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar las deuda que mantiene ante mi representada, FONDO DE CREDITIO ESTUDIANTIL APURE (FONCRESTA), lo que constituye el objeto de la pretensión…” Asimismo destaco que :”...se hace necesario concluir, que el deudor, ha incumplido dolosamente con la obligación asumida ante mi representada, por cuanto no disfruto de un crédito estudiantil el cual esta sujeto a se reintegrado, tal como consta en todos los recaudos consignados en autos y mantiene una actitud de rebeldía en desconocimiento del Crédito educativo del cual disfruto en perjuicio del Programa de Crédito Estudiantil del Estado Apure, lo que causa un perjuicio grave al Patrimonio de FONCRESTA, y por ende al Patrimonio del Estado Apure,…y por cuanto indudablemente el deudor a incumplido su obligación, y por tanto se encuentra en estado de mora, es por lo que se torna procedente la declaratoria CON LUGAR de esta demanda…”
Por otra parte, en cuanto a que se subvirtió el orden legal, en criterio de esta Juzgadora el hecho que la parte demandada no haya llevado el orden al subsanar las cuestiones previas, de ningún modo tal acción representa violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa, ya que es perfectamente determinable para este Tribunal la subsanación hecha. Así se decide.
En relación a la cuestión previa del articulo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como lo es La ilegitimidad del apoderado del actor, porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, señala el actor en escrito de fecha 01-10-2003, cursante al folio 45, …en el caso de autos el instrumento que pretendió otorgar el FONDO DE CREDITO ESTUDIATIL APURE(FONCRESTA), es insuficiente, motivado a que no se indica en el cuestionado instrumento el objeto de la demanda, ni el sujeto pasivo de la acción a intentar, pese a la determinación de “…PODER ESPECIAL”; y por virtud de ello lo impugno en su contenido total, litera y exacto…”, ahora bien, puede evidenciarse Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MARIA ATANACIA CASTRO D´ JESUS al abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL, por ante este Tribunal en fecha 10-12-2003, con especificación correcta del objeto de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, por lo que este tribunal considera que subsano correctamente la cuestión previa y así se decide.

No obstante en escrito de oposición realizado por la parte demandada en fecha 17-12-2003, señala que no fue otorgado en forma legal, por cuanto la secretaria del Tribunal no hizo constar en la nota respectiva que le fue presentado el instrumento que acredita la representación que pretender ejercer la prenombrada ciudadana y solo acompaña marcada con la letra “A” un instrumento en copia fotostática simple que formalmente impugno por no ser fidedigno, toda vez que en el caso de especie nos encontramos ante la presencia de un “poder en nombre de otro”, por lo que solicita la extinción del proceso.

Al respecto señala esta juzgadora que la Impugnación del Poder debe ser en forma expresa, por los principios de la igualdad procesal y del contradictorio, todo ello en función de derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado de la causa, se hace necesario para el impugnante del instrumento poder explanar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal impugnación, en orden de quien ostenta la representación no sólo pueda combatirlas, sino en su caso, ratificar la representación que ostenta, o bien dar cumplimiento a las exigencias del articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al petitorio de la eficacia de la insuficiencia del Poder Apud Acta, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la parte actora no obstante haber hecho la Impugnación respectiva ha bebido solicitar, de conformidad con el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros indicados en los poderes respectivos y una vez cumplida la exhibición y hechas las observaciones pertinentes por la parte actora el tribunal declararía la validez o no de dicho instrumento poder, por lo tanto la parte actora ha debido cumplir con los requisitos de Ley para poder obtener del Tribunal el pronunciamiento respectivo sin haberlo hecho, por lo tanto no existe materia sobre la cual decidir a ese respecto.

En caso que la parte actora tuviere dudas sobre las facultades del representante de la demandada para otorgar poderes, tanto por lo que se refiere al Registro Mercantil, o si no conocer el carácter o facultad con lo que dice actuar el otorgante, en ejercicio del derecho que le acuerda el Artículo 156 ejusdem, ha debido pedir la exhibición de los documentos mencionado en el cuerpo del Poder y en la nota del funcionario que declaro el acto, para luego que se le exhibiera poder precisar si tenia o no facultades para otorgar el Poder, y en caso negativo, proceder a alegar su ilegalidad.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición realizada por el ciudadano NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ, asistido por el abogado HUGO MANUEL PINO, respecto al Escrito de Subsanación realizado por la parte actora, a las Cuestiones Previas de los ordinales 3° y 6° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron subsanadas correctamente, por la parte actora, respecto a la demanda incoada por el Abogado HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.521.310, y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial de FONCRESTA, contra ciudadano NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al los doce (12) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.