REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.420


DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
TOMAS WALDINO TORRES.


DEMANDADO: ESTADO APURE


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 24-10-2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS WALDINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9-877.991, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 Diciembre del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 6 y vlto., del expediente, escrito con recaudos anexos, (folios 7 y 8) marcados “1” y “1.2”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos de fecha 19-11-02 (folio 9).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 13-03-02.

Consta al folio 11 del expediente, Acta de fecha 28-03-02, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Procurador del Estado Apure a firmar y recibir la citación librada al organismo por él representado.

Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-04-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena la notificación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 14 del expediente, Acta de fecha 30-07-03, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ente demandado.

Consta a los folios 15 y 16 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 04-08-2003 (folio 17).

Consta a los folios del 18 al 25 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 19-08-2003 (folio 26).

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 28 y 30 del expediente, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 01-09-03 (folio 31).

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-09-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentada por la parte demandada.

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-09-03, mediante el cual de conformidad con lo pautado por el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE la causa.

Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-10-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 36).

Consta al folio 51 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-11-03, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes en el presente proceso, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo”VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,009

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que desde el día 30 de Diciembre de 2000, fecha en que terminó la relación laboral que alega el demandante, hasta el 30 de Julio 2003, fecha en que fue notificada la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, y citó el la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO II. Negó rechazó y contradijo que al demandante le correspondieran los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00). CAPITULO IV: De la condenatoria en costas al Estado, citó el contenido de los Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 6 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Al Capítulo Único: Documento Público: Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con el Nº 1 y 1.2, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. 1º) “...Es hecho notorio la discusión y aprobación de la Ley Anual de Presupuesto y la obligación del Estado de incorporar las acreencias no prescritas en dicha Ley. En la que Estado reconoce sus deudas con sus trabajadores y en consecuencia, es el estado mismo quien interrumpe la prescripción por mando del literal d del artículo 64 en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, más aun si consta ello en convenio...”, el cual consignó en fotocopia simple, marcado “1”. Al 2º) “Una situación es derecho público y otra distinta es el derecho privado, la relación de marras y para la figura aludida se rige por el derecho público. 3º) “De conformidad con lo establecido con la disposición transitoria cuarta, la ley que debía generar la Asamblea Nacional establecía una prescripción de diez años, Ley que debía generarse dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, ésta tiene en vigencia más de un año y en consecuencia, hay que aplicar la interpretación o norma más favorable al trabajador, pues la mora es legislativa, de la Asamblea Nacional no imputable al trabajador. con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional, de la Ley del Trabajo que debía generar la Asamblea Nacional establecía una prescripción de diez años, Ley que debía generarse dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, ésta tiene en vigencia más de un año y no ha sido promulgada aquella, y en consecuencia hay que aplicar la interpretación o norma más favorable al trabajador, pues la mora es legislativa, de la Asamblea Nacional no imputable al trabajador 4º) “Por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, donde el patrono debe honrar sus obligaciones, sin que sea posible ninguna causal de extinción de sus obligaciones”. 5º) “Por su parte los preceptos constitucionales son claros al respecto en cuanto a la prescripción se refiere y es por lo que los artículos 6, 89 y 92 de la Carta Magna deben ser aplicados para el caso en análisis”. En conclusión la prescripción NO SE APLICA CUANDO EL PATRONO DEL TRABAJADOR ES UN ENTE4 DEL ESTADO, DE LO CONTRARIO NO EXISTIRIA PASIVOS LABORALES. Por otra parte El Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Suprema de4 Justicia en reiteradas jurisprudencias indica cuándo se opone la prescripción se reconocen los derechos de los trabajadores y así debe ser declarado”, pero por cuanto no los promovió en la oportunidad legal esta Juzgadora los desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especifico esta sentenciadora no los analiza.

SEGUNDO: Promovió conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informe a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de que informara a este Tribunal, si en los archivos reposaban los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de Obras en el Municipio Biruaca y en caso de que existiera se sirviera compulsar dichas copias certificadas. Este Tribunal por cuanto no consta en autos las resultas de las mismas no las analiza.

TERCERO: Promovió a todo evento el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, marcada “A”, a los fines de la debida ilustración sobre lo alegado, que este Tribunal aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento el ciudadano TOMAS WALDINO TORRES, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 24 de Octubre 2002, un lapso de un (1) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS WALDINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.877.991, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.496. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy Catorce (14) de Enero de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2.004.

193º y 144º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano TOMAS WALDINO TORRES, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.002- 3.420.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA D.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2.004

193º y 144º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS WALDINO TORRES, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2.002- 3.420.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA D.

Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.