REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2000- 2.400


DEMANDANTE: CARMEN VIRGINIA ESTRADA DE
FARFAN asistida por las Abogadas
LINA M. ESPINOZA y ROSA B. DANIEL.

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL HOGARES DE
CUIDADO DIARIO Apure, en la
persona de la Lic. CHAJIDE DE LIPPA.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 30-11-2.000


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 30 de Noviembre de 2000, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), por solicitud de la ciudadana CARMEN VIRGINIA ESTRADA DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.669.077 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas LINA MELQUIADES ESPINOZA Y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.905 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta Lic. CHAJIDE DE LIPPA, (folios 1 al 4) y sus anexos marcados “A” y “B” (folios 5 y 6)

Expone la ciudadana CARMEN VIRGINIA ESTRADA DE FARFAN, que inicio su relación laboral en la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, el día 01 de Mayo de 1.987, como MADRE CUIDADORA, de Lunes a Viernes de 6: 00 a.m., hasta 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de 12 horas diarias en horario corrido, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que es el caso de que por laborar doce (12) horas días a la semana, totalizan una jornada de 60 horas semanales, y que el limite permitido para nuestra legislación laboral son ocho (8) horas diarias, cuyas horas extras nunca le fueron canceladas por el patrono contratante. El 30 de Noviembre de 1.999, al cumplir DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, fue despedida por parte de la Presidenta de la Fundación del Niño.

Que demanda a la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarle la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.535.352,00) más el 30% de los gastos de honorarios profesionales.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.595.957,00)

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 104, 106, 108, 125, 174, 219, 223 y 224 de la Ley del Trabajo, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las normativas consagradas en los Artículos 665 y 666 de la Ley del Trabajo vigente.

Consta al folio 11, diligencia estampada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA ESTRADA DE FARFAN, mediante la cual otorga Poder Especial Apud- Acta a las Abogadas LINA MELQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 22-01-2001 (folio 12).

Consta al folio 13 del expediente, diligencia estampada por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, mediante la cual reforman el libelo de la demanda en forma parcial por corrección de error material, dicho escrito de reforma de libelo fue admitido conforme a la ley en fecha 21-03-2001(folio 30)

Consta al folio 31 del expediente, escrito presentado por las Abogadas LINA MELQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06-06-2001 (folio 32).

Consta a los folios 33 y 34 del expediente, que la parte demandada fue citada mediante Cartel en fecha 22-06-01

Consta al folio 35 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana CHAJIDE DE LIPPA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS y LIDIA MARTINA LUQUE, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 04-07-2001 (folio 36).

Consta al folio 37 del expediente, que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, fue legalmente notificada mediante oficio, en fecha 26-07-01.

Consta a los folio 39 al 42 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con recaudos anexos, presentado por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 19-09-2001 (folio 50).

Consta a los folios del 55 al 59 del expediente, escritos de Pruebas consignados tanto por la parte demandante, así como por la parte demandada, con sus respectivos anexos, dichos escritos fueron dados por recibidos y agregados a los autos en fecha 01-10-2001 (folio 62)

Consta al folio 63 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-10-01, donde admite las Pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-10-2.001, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de Pruebas, desde el acto de la Contestación de la demanda en el presente proceso, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) días de Despacho para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 65).

Consta a los folios del 66 al 93 del expediente, escritos de Informes presentados el primero por el Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles con anexos marcados “A” y”B”, y el segundo por las Apoderada Judiciales de la parte demandante, constante de dos (2) folios útiles, dichos escritos fueron recibidos en fecha 15-11-01 (folio 94)

Consta al folio 95 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-11-01, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para que las partes presenten las Observaciones sobre los Informes en la presente causa.

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal de Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 99 del expediente, auto del Tribunal, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes en la presente causa y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, FIDEICOMISO, y así se declara.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en el cargo de MADRE CUIDADORA, el día 01 de Mayo de 1.987, de Lunes a Viernes de 6: 00 a.m., hasta 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de 12 horas diarias en horario corrido, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y que culminó el 30 de Noviembre de 1.999, para un tiempo de servicio de DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 104, 106, 108, 125, 174, 219, 223 y 224 de la Ley del Trabajo, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las normativas consagradas en los Artículos 665 y 666 de la Ley del Trabajo vigente.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.595.957,00)

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó a su favor la prescripción de la acción intentada por la demandante, en virtud de que la relación de servicio que manifiesta en su escrito de demanda y que presuntamente existió con su representada terminó el día 30-11-1999, y en consecuencia, transcurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días para introducir la demanda, y de igual forma transcurrieron cuatro (4) meses para la notificación de su representada, la cual fue practicada el día 22-06-2001. Al CAPITULO II: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que la Asociación que representa le debiera la accionante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.535.352,00). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiese laborado para su representada durante el lapso de doce (12) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiese iniciado una relación laboral el 01-05-1997 y terminado el 30-11-1.999. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que la demandante cumpliera un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante cumpliera una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido, lo cual totalizaba sesenta horas (60) semanales. SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante devengara un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). SÉPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese despedido injustificadamente a la accionante. OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo todos los montos que por prestaciones Sociales la accionante reclama y discrimina en el anexo marcado “B”, del escrito libelar. NOVENO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiese tenido una relación de trabajo con la institución por ella representada. Al CAPITULO III: Fundamenta la defensa de su representada conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, alegando que de acuerdo con lo pautado en los Artículos 1° y 2° del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, ésta es una Asociación sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental es brindar asistencia directa a familias de escasos recursos económicos, que el Artículo 5° del mismo Estatuto, especifica quienes son los miembros integrantes de la Institución, entre las cuales establece MIEMBROS COLABORADORES, y los define como aquellas personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva, que dicha selección se realiza a través de la Asociación que representa, siendo éstas promovidas por ante las asociaciones vecinales de las comunidades, que en su Artículo 8° ejusdem, establece que serán miembros colaboradores LAS MADRES CUIDADORAS, lo que quiere decir, que la accionante, es un miembro más de la Asociación que representa, y no una trabajadora que es como pretende actuar en la presente causa, que no es una trabajadora que presta un servicio a cambio de una contraprestación en dinero, ni tampoco se encuentra subordinada a la Asociación, si no que es parte integrante de dicha Asociación, que el Capitulo Segundo de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario la cual representa, establece que SON MIEMBROS DE ESTA ASOCIACION, más no le prestan un servicio a ésta. Al CAPITULO IV: Fundamenta la pretensión en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley del Trabajo que establece: “Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de una relación de trabajo”, por lo que encuentra fundamento legal en esta disposición, en virtud de que la Institución que representa, según dejan ver sus Estatutos Sociales, es una Asociación sin fines de lucro que al mismo tiempo persigue un interés social, y que en tal razón encuadra perfectamente en la parte in-fine del citado Artículo.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la Contestación a la Demanda la accionada admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

Constancia emitida por la Asociación de Hogares de cuidado diario de fecha 28 de Febrero de 2.000, marcada “A”, que al no ser impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo aprecia ya que demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes y la fecha de inicio de la misma.
Hoja emanada de la Sala de Consultas del Ministerio del Trabajo de fecha 26 de julio de 2000, donde señala el monto correspondiente por Prestaciones Sociales, que al no ser impugnada se aprecia.

Con el escrito de Promoción de Pruebas.

PRIMERO: Alegó que la parte demandada se contradice cuando alega que la acción proveniente de la relación de trabajo está prescrita según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es de un hecho notorio que primero prevalece la Constitución Bolivariana de Venezuela, ubicándose en la Pirámide Keycer, cita lo tipificado en los Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A criterio de este Tribunal lo señalado por la parte demandante no constituye prueba por ende no se analiza.
SEGUNDO: Afirma que su representada sí prestó sus servicios como Madre Cuidadora para la demandada, donde cumplía una jornada de trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, es decir 12 horas diarias, consigna Libreta de Ahorros de la Entidad Bancaria Banco Provincial en estado original, signada con el N°. 053-91525-M, aperturada a nombre de su representada; el cual este Tribunal, desecha por cuanto de la misma no se evidencia quien efectúa los depósitos constantes en dicha libreta.
Copia fotostática Planilla de la Unidad de Apoyo Social marcado “A”, contentiva de las instrucciones de la Rutina Diaria de los Hogares de Cuidado Diario; Hoja de las obligaciones de la Madre Biológica marcado “B”, Hoja de las funciones de la Madre Cuidadora en la cual se observa en el Ordinal 1°, la obligación de asistir a los talleres y cursos que dicte la Asociación Civil para su capacitación, marcada “C”., con respecto a las pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, quien aquí juzga razona que no se está discutiendo cuales son las obligaciones o las funciones de las Madres Cuidadoras sino se debe demostrar si existió una relación laboral entre la Asociación demandada y la trabajadora, por ende no se aprecian.
TERCERO: Afirma que sí es cierto que su representada laboró para dicha Asociación, según Constancia de Trabajo que cursa al folio cinco (5) del expediente, que también aporta como prueba favorable al mérito, Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales cursante al folio seis (6) del expediente.
CUARTO: Que su representada si devengó un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales, como se evidencia de la Cuenta de Ahorros distinguida con el Nº. V-053-91525-M, la cual cursa inserta en estado original, con lo cual desvirtúa lo expuesto por la parte demandada en el Capitulo II, al numeral sexto del escrito de Contestación de la Demanda, por cuanto su representada sí percibía un salario, en relación con lo expresado este tribunal ya se pronuncio anteriormente con respecto a esta prueba.
QUINTO: Que en el Capitulo II, numeral octavo del escrito de Contestación de la Demanda, la demandada habla de que la demandante hubiese sido despedida injustificadamente, hace un breve análisis de lo plasmado en ese numeral para observar que si existía una relación laboral, por cuanto está admitiendo que no fue despedida injustificadamente dicha trabajadora.
SEXTO: Alega lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a Prestaciones Sociales.
SÉPTIMO: Hace observación acerca de lo expresado por la parte demandada en cuanto a que la demandante no tiene cualidad de trabajadora.
OCTAVO: Para enfocar la presente controversia se remite a la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Artículo 118, observa que cuando la parte demandada alega la prescripción de la acción, está aceptando que la demandante si tiene cualidad de trabajadora.

En su escrito de Informes, hace un recuento de lo expuesto por la parte demandada en el acto de la Contestación de la Demanda, en cuanto a la prescripción alegada, y a la negatividad de la existencia de una relación laboral, situación esta que deja demostrado que la accionante si fue trabajadora de su representada, por cuanto al alegar la prescripción está reconociendo tácitamente que si existió una relación de trabajo, lo cual prueba la Constancia de Trabajo anexa al folio 5 del expediente, así como también los demás recaudos anexos al expediente, cita el Caso N°. 22 en su Tercera parte, que establece que para que exista relación laboral debe existir tres requisitos fundamentales como a) prestación de un servicio; b) remuneración por el servicio prestado y, c) subordinación de quien presta el servicio con respecto a quien lo paga, señala que al no haber sido desvirtuada la relación laboral y tampoco haber probado el patrono no deber la cantidad demandada, se entiende a todo evento que debe ser condenada a pagar los gastos del proceso a la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO UNICO: (Documentales)

1).- Promovió el escrito de Demanda cursante a los folios 1 al 4 con sus vueltos, a los efectos de dejar probado que la acción intentada por la demandante, se encuentra prescrita, al desprenderse de la misma que la presunta relación como Madre Cuidadora Colaboradora terminó el 30 de Noviembre de 1.999, y demandó un año después, que transcurrieron aproximadamente un (1) año para introducir la demanda, y que así mismo transcurrieron más de dos (12 años) seis (6) meses y veintidós (22) días, una vez recibida la demanda a los efectos de la notificación de su representada la cual se realizó el 22 de Junio de 2002, habiendo transcurrido aproximadamente más de dos (2) meses para los efectos de la notificación respectiva de acuerdo a lo pautado en la Ley Sustantiva que rige la materia y de conformidad con el Artículo 64, Letra “a” de la Ley del Trabajo, cita la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001. Al respecto considera este tribunal, que lo alegado por la parte demandada, tiene su fundamento en lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es evidente que según se evidencia de libelo de demanda, la parte actora finalizo su relación laboral con el Ente Demandado en fecha 30 de Noviembre de 1.999, y se admitió demanda en fecha 30 de Noviembre de 2000, lo que quiere decir es que estaba prescrita la acción, que este tribunal valora, por cuanto permite precisar la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha en que se admitió la demanda y realizo la citación de la demandada.
2).- Promovió la Constancia que cursa al folio 5 del expediente a los efectos de dejar probado que la accionante se desempeñaba como Madre Cuidadora colaboradora del Programa Hogares de Cuidado diario, la cual este Tribunal aprecia.
3).- Promovió Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, cursante a los folios del 43 al 49, específicamente en sus Artículo 5 y 8, a los efectos de dejar probado que en este caso la accionante, es miembro colaborador de la Asociación que representa tal y como se desprende del Artículo 5° de los referidos Estatutos, que define a los miembros colaboradores, como las personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva, el cual este Tribunal aprecia.

En la oportunidad de e rendir Informes lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO (De la Acción): Señala que la ciudadana ROSA VIRGINIA ESTRADA DE FARFAN, demandó a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, Seccional Apure, en la persona de la ciudadana Chajide de Lippa, que igualmente existe constancia expedida por la directora Ejecutiva, de la cual se desprende que la accionante se desempeñó en dicha Institución en condición de MADRE COLABORADORA del Programa Hogares de Cuidado Diario, y que corre inserta al folio 6 del expediente.
CAPITULO SEGUNDO: (De la Contestación de la Demanda): Hace un recuento de lo expuesto en la oportunidad de contestar la Demanda.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso in comento la ciudadana CARMEN VIRGINIA ESTRADA DE FARFAN, dejó de prestar sus servicios para la FUNDACIÓN DEL NIÑO, del Estado Apure, el día 30 de Noviembre del año 1.999, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 21 de Marzo 2001, y la fecha en que se perfecciono la citación de la parte demandada, un lapso de un (1) año, seis (06) meses y 22 (22) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono FUNDACIÓN DEL NIÑO, del Estado Apure, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana CARMEN VIRGINIA ESTRADA DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.669.077 y de este domicilio, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide DE LIPPA. 2°) No se Condena a la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30, del día de hoy quince (15) de Enero del año Dos mil cuatro (2.004). AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2.004

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide de Lippa, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana CARMEN VIRGINIA ESTRADA DE FARFAN, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.000-2.400.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Av. Puente María Nieves
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2.004

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (as) Abogadas: LINA MEQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN VIRGINIA ESTRADA DE FARFAN, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y representante legal, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2000- 2.400.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio: Calle Sucre N°. 96
San Fernando de Apure.