REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.003 – 3.801


DEMANDANTE: JUAN MANUEL ROMERO,
asistido por el Abogado
ARMANDO ARÉVALO SOTO.


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL
“SUMINISTROS CLINICOS”,
representada por el ciudadano
RAFAEL PEREZ.


MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORD., 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03-11-2.003.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 03-11-2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.828.031, y de este domicilio asistido por el Abogado ARMANDO ARÉVALO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.929, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS CLINICOS”, en la persona del ciudadano RAFAEL PEREZ, en su condición de Representante (folios 1 al 5).

Expone el demandante, que inició su relación de trabajo con la parte demandada en fecha 10-03-2.003, como albañil, cumpliendo con todas sus obligaciones, hasta que el día 15-07-03, fue notificado verbalmente por parte del patrono de la finalización de la relación laboral, que en tal sentido procedió a reclamar el beneficio de las Prestaciones Sociales, el cual le fue negado por el patrono.

Al vlto., del folio 09 del expediente, cursa diligencia de fecha 12-11-03, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber citado al ciudadano RAFAEL PEREZ, en su condición de Representante de la FIRMA MERCANTIL “SUMINISTROS CLINICOS”.

Al folio 10 del expediente, cursa diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber fijado el Cartel de Notificación en la sede donde está ubicada la FIRMA MERCANTIL “SUMINISTROS CLINICOS”.

Al folio 11 del expediente, cursa escrito de Cuestiones Previas opuestas, con recaudos anexos, presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ, asistido de Abogado, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 19-11-03 (folio 18).

Al folios 19 al 21 del expediente, cursa escrito de Observaciones a las Cuestiones Previas opuestas, presentado por la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 26-11-03 (folio 22).

Al folio 23 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 27-11-03, mediante el cual ordena Abrir una ARTICULACION PROBATORIA de OCHO (8) días de Despacho, de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 22 del expediente, cursa escrito de promoción de Pruebas con recaudo anexo, presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ, el cual fue recibido en fecha 02-12-03 (folio 28).

Al folio 29 del expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado DERNIS MANUEL ROMERO, dicho Poder fue recibido y agregado a los autos en fecha 02-11-03 (folio 30).

Al folio 31 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 03-12-03, mediante el cual ordena agregar las pruebas presentadas por la parte demandada y las admite en la misma fecha.

A los folios 32 y 33, cursa declaración del ciudadano OSCAR VITERBO COLINA RANGEL, promovido por la parte demandada y promovente.

A los folios 34 al 36 del expediente, cursa escrito de promoción de Pruebas con recaudo anexo, presentado por el ciudadano JUAN MANUEL ROMERO, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 15-12-03 (folio 41).
Al folio 42 del expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano JUAN MANUEL ROMERO, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado ARMANDO ARÉVALO SOTO, dicho Poder fue recibido y agregado a los autos en fecha 15-12-03 (folio 43).

Al folio 44 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 17-12-03, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación Probatoria de la Incidencia planteada en la presente causa.

Al folio 45 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 17-12-03, mediante el cual declara la presente causa en estado de Sentencia se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que Alegadas las CUESTIONES PREVIAS a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de CINCO (5) días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento en la forma siguiente:.....“El del Ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…..”.

De las normas transcritas se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 4° del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el Artículo 271, ejusdem, y en tal sentido una vez subsanado por la parte el defecto alegado debe necesariamente el Juez de la causa pronunciarse sobre la subsanación.

Señala la parte demandada, en su escrito de Oposición de fecha 19-11-2003, lo siguiente: “…promuevo la siguiente cuestión previa establecida en el ordinal Cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: por no tener cualidad como demandado ni relación laboral con el ciudadano JUAN MANUEL ROMERO..”,
Cursa a los folios 19,20 y 21 del expediente, escrito de la parte actora contradiciendo la cuestión previa, expresando que el accionado comete un error cuando argumenta, ya que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa perentoria, y que existe confesión ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que solicita se declare como no opuesta la cuestión previa.
Al hacer el análisis probatorio correspondiente, encontramos que, la demandada en su escrito de Pruebas, al numeral Primero, reprodujo el mérito favorable de los autos que le beneficiasen, por cuanto no los específico no se analizan.
Al segundo, promovió el Contrato de Obra suscrito entre su persona y el ciudadano Oscar Viterbo Colina, que aunque no fue impugnado esta Juzgadora considera que no guarda, relación con la causa, por lo cual no se aprecia.
Tercero, promovió el contenido y firma del Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano Oscar Viterbo Colina y Juan Manuel Romero, el cual se desprende al folio 32 del expediente que dicho contrato fue reconocido por el ciudadano OSCAR VITERBO COLINA RANGEL, en su contenido y firma, no obstante considera esta juzgadora que nada aporta a lo dilucidado en la cuestión previa, y por ende no se valora.
Asimismo, la parte actora, en su escrito de promoción de Pruebas hizo la observación de que la parte demandada, al promover como Cuestión Previa lo establecido en el Artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y argumenta la falta de cualidad del accionado, comete un error, ya que la falta de cualidad no puede ser opuesta como una Cuestión Previa, sino como una defensa perentoria, tal como lo establece el Artículo 361 ejusdem, alegó que en el presente caso, existe evidentemente la Confesión Ficta, por cuanto la demanda no fue contestada conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que establece: “...El demandado deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza...” y que evidentemente éste no es el casos, que la parte demandada pretende hacer creer que el beneficiario de la obra, no es responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se deriven de la Ley y de los Contratos, tal como lo establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la norma jurídica establecida en el Artículo 55 ejusdem, consagra en su Primer Aparte: “...No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...”, que es evidente que en el presente caso no existe inherencia ni conexidad entre el beneficiario y el contratista, ya que quien ordena la obra es una Sociedad Mercantil dedicada al ramo de la medicina o suministros clínicos, y el contratista es simple y llanamente un trabajador de la construcción, que en relación a la Subsanación de la Cuestión Previa alegada, nada tiene que subsanar, por las razones jurídicas antes expuestas. Que esta Juzgadora aprecia.


Para decidir esta juzgadora observa:

Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Este supuesto se presenta cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio.
Por otra parte, según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es, distinto al derecho mismo que se reclama.

Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Falta de Cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

En el caso de marras la parte demandada cuando opone la Cuestión Previa del numeral 4° del Artículo 346 ejusdem, errónea y contradictoriamente, confunde la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, con la falta de cualidad de la parte actora, ya que alega dicho ordinal 4°, pero no con el contenido legal del mismo sino con la falta de cualidad, alegando esta ultima como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para que sea decidida en sentencia definitiva.

En consecuencia, y con fundamento a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora asume dicho criterio respecto a la Falta de cualidad de la parte actora como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, establecida en la Ley. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, prevista en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ROMERO, representado por su Apoderado Judicial, Abogado ARMANDO ARÉVALO SOTO, contra la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS CLINICOS”, en la persona del ciudadano RAFAEL PEREZ en su condición de Representante de la demandada, por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veintisiete (27) de Enero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.