REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 03-378 (ESTABILIDAD LABORAL)

Mediante Libelo de Demanda, el ciudadano LISANDRO JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 8.779.329, domiciliado en el Municipio Achaguas Estado Apure, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.646; interpone demanda por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra del BANCO PROVINCIAL S.A., en la persona de su Directora ciudadana ADRIANA CASTILLO ZABALETA, por lo cual alega que en fecha 03/11/2.003, se le entregó la comunicación por escrito a través de la Directora del Banco Provincial S.A., de la Agencia Achaguas, señora Adriana Castillo Zabaleta que dicha institución habia decidido prescindir de sus servicios sin motivo justificado alguno; Que por cuanto no esta de acuerdo con este proceder alegado y en ningun momento ha dado motivo para un despido por cuanto ha cumplido a cabalidad como hombre responsable y preocupado por sus obligaciones, que como Suervisor de atención al cliente el Banco le ha asignado, considera que fue despedido del Banco Provincial S.A., sin motivo justificado alguno y es por lo que estando dentro del lapso de Ley acude ante el Juez para que se sirva calificar su despido injustificado y ordene el reenganche y pago de salarios caídos; Que el sueldo devengado por su persona como Supervisor es la cantidad de Quinientos Treinta y cinco mil setecientos ochenta y tres con cero centimos (Bs. 535.783,oo); consignando marcado "A" la notificación del despido. (f. 0l al 03).
En fecha 07-ll-03, este Tribunal dicta auto mediante el cual le dá entrada a la solcitud y se abstiene de admitirla provisionalmente hasta tanto se corrija la omisión del actor, fundamentalmente no haber establecído en el escrito libelar la fecha en que inició sus labores, fijando un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que se haga la subsanación. (. 04 y 05).
En fecha 11-11-03, el demandante LISANDRO JOSE INFANTE, asistido de Abogado, consigna diligencia mediante la cual expone que ingreso al Banco Provincial S.A., en fecha 02-10-89, en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, y que posteriormente fue trasladado a la ciudad de Achaguas Estado Apure, en noviembre de 1.999, es decír, que tenia para la fecha 03-11-03, catorce años y un mes de trabajo ininterrumpido en el Banco Provincial S.A. (f. 06).
En fecha 13-11-03, este Tribunal admíte la solicitud y ordena la citación del Banco Procincial S.A., Agencia Achaguas Estado Apure, en la persona de su Directora ciudadana Adriana Castillo Zabaleta. (f. 07 y 08).
En fecha 17-11-03, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación practicado a la ciudadana ADRIANA CASTILLO ZABALETA, Directora del Banco Provincial S.A., Agencia Achaguas Estado Apure. (f. 09 y vlto.).
En fecha 19-11-03, siendo la oportunidad fijada para el ACTO CONCILIATORIO, sólo compareció la parte actora, ciudadano LISANDRO JOSE INFANTE, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.646 y así se dejó constancia en autos. (f. 10).
En fecha 24-11-03, siendo la oportunidad señalada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA, la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda y así se hizo constar en autos. (f. 11).
En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora ciudadano LISANDRO JOSE INFANTE, asistido de abogado, promovió escríto de pruebas, a saber: PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos; así como los testimoniales de los ciudadanos Jihad Azkoul, Manuel Piñero y Anibal Gutiérrez; SEGUNDO: Hace valer el mérito probatorio que se deriva de la "ficta confesión" en que ha incurrido la demandada Sociedad Anónima "Banco Provincial"; Pide que las pruebas promovídas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva. (f. 12).
En fecha 28-11-03, este Tribunal dictó auto agregando y admitiendo el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la parte actora. (f. 13).
En fecha 03-12-03, en la oportunidad fijada por el Tribunal, rindieron sus declaraciones a tenor del interrogatorio formulado por la parte actora promovente, los ciudadanos JIHAD AZKOUL, MANUEL GUSTAVO PIÑERO y ANIBAL DE JESUS GUTIERREZ. (f. 14 al 16).
En fecha 08-12-03, este Tribunal mediante auto ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos a fin de determinar si estan vencidos los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas; y vencído como se encuentra el referido lapso, el Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución del Tribunal en Asociados, si lo consideran conveniente. (f. 18).
En fecha 17-12-03, mediante auto este Tribunal dijo "Vistos" y entra en etapa de dictar sentencia en el presente juicio. (f. 19).

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATICOS CURSANTES EN AUTOS

Una vez realizado el íter procesal, este Sentenciador a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la Sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y sólo lo alegado en autos, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así mismo atendiendo las previsiones de los Artículos 243 y 15 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 509 del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y a valorar el legajo probatorio producido en el presente juicio de Calificación de Despido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DEL ACTOR

Promueve al folio 02, Oficio en donde se evidencia que efectivamente el Patrono prescinde de sus servicios el día 31-10-03, cuya notificación aún fue recibida en fecha 03-ll-03, evidenciandose en el mismo de igual forma la relación de trabajo entre las partes, por lo que este Juzgador Laboral le estima valor probatorio, y así se decide.
Promueve al folio 03, supuesta constancia de pago, el cual este Juzgador no le concede ni le estima valor probatorio conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no aparece suscrito ni firmado por las partes, ni por un tercero, ni tan siguiera el sello de la institución bancaria que allí se señala, que pudiera reunir los requerimientos del Artículo 1.368 ejusdem, por lo que se desecha y desestima totalmente conforme a los Artículos 509 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve los siguientes testimoniales:
Al folio 14, declara JIHAD AZKOUL, quien ante las sugerencias de su promovente responde: a la PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO LISANDRO JOSE INFANTE? Contestó: "Si lo conozco"; SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE EL DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LISANDRO JOSE INFANTE, FUE TRABAJADOR DEL BANCO PROVINCIAL S.A.? Contestó[ "Si"; TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL CIUDADANO LISANDRO INFANTE, SABE Y LE COSNTA QUE EL MISMO DESEMPEÑO SUS FUNCIONES EN EL BANCO PROVINCIAL S.A., DESDE HACE CATORCE AÑOS? Contestó: "Si me consta"; existe evidentemente en esta deposición armonía, sintonía y concordancia con la pretensión del actor reseñada en su libelo, que le indica a este Sentenciador Laboral que tiene perfecto conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, valorandose como positivo conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El testigo MANUEL GUSTAVO PIÑERO, declara el día 03-12-03 cuyo testimonio cursa al folio 15, y ante los requerimientos de su promotor responde a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LISANDRO INFANTE, FUE TRABAJADOR DEL BANCO PROVINICAL S.A.? Contestó: "Si me consta"; TERCERA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA EL TIEMPO DE SERVICIO QUE TUVO EL CIUDADANO LISANDRO INFANTE EN DICHA EMPRESA? Contestó: "Tuvo catorce años"; CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA CUAL ERA EL HORARIO QUE CUMPL IA EL CIUDADANO LISANDRO INFANTE EN EL BANCO PROVINCIAL S.A.? Contestó: "El horario normal de 8:30 am. a 4:30 pm"; de igual manera este testigo lleva a la convicción de este Juzgador la certeza y veracidad de sus dichos, quien en forma diáfana y sin contradicción, verifica y corrobora la pretensión del actor por lo que se valora su deposición conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Al folio 16, declara ANIBAL DE JESUS GUTIERREZ, quien así responde: a la PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO LISANDRO INFANTE? Contestó: "Si lo conozco"; SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE EL DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE EL MISMO FUE TRABAJADOR DEL BANCO PROVINCIAL S.A.? Contestó: "Si me consta"; CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA LA FUNCION QUE DESEMPEÑABA LISANDRO INFANTE EN EL BANCO PROVINCIAL S.A.? Contestó: "Supervisor de asistencia al cliente"; QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA EL TIEMPO DE SERVICIO QUE TUVO EL CIUDADANO LISANDRO INFANTE EN EL BANCO PROVINCIAL S.A.? Contestó: "Catorce años"; al igual que los otros testigos, éste le merece fé y credibilidad a quien suscribe este fallo, de que efectivamente conoce los hechos y características que rodean el mérito de esta causa; se estima y valora conforme al Artículo 508 del Código de Procedimeinto Civil.
Ahora bién, antes de entrar en el dispositivo del fallo, cree menester esta Instancia Judicial hacer las siguientes consideraciones y determinaciones:
Es conclusivo para este Sentenciador que la presente causa entra a regirla de pleno derecho la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, denominada por el Legislador, la doctrina y por el foro nacional jurisdiccional como la Confesión Ficta; que conlleva a la concurrencia de tres (03) supuestos ó requisitos, a saber: A) Que el demandado no conteste la demanda; B) Que el demandado nada probare que le favoreciera; y C) Que la acción no sea contraria a derecho. En tal sentido, estos postulados encuadran perfectamente en esta causa, tomando como base ó hecho fundamental la no concurrencia del accionado a este proceso a contestar la demanda, aún cuando el mecanismo de comunicación procesal se cumplió en la persona de su representante legal, conforme lo indica el Artículo 218 del Código Adjetivo Civil; así como tampoco hizo uso de algún medio probático de defensa en la oportunidad procesal respectíva, ni ejerció el control de las pruebas presentadas por su adversario.
Así mismo el trabajador motorizó en tiempo hábil este Organo Jurisddiconal en procura de que se le amparase sus derechos, por cuanto presentó su solicitud antes de finalizar los cinco (5) días que señala el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. No ocurre así con el Patrono, por cuanto no existe constancia en autos de que cumplio con su obligación de participar a este Tribunal de Estabilidad Laboral, el despido que hizo del trabajador que hoy demanda tal como se lo exige el Artículo 116 ejusdem, lo que irremediablemente lo coloca como blanco de la sanción procesal allí contenida que no es otra que declararlo confeso de que ese despido lo hizo en forma injustificada, aunado al hecho cierto é irreversible de lo probado por el actor en las secuelas del juicio en cuanto a su despido sin justa causa.
De tal modo, demostrada como quedó la relación laboral, es justicia concluír, que el trabajador, hoy accionante, queda amparado a través de este fallo judicial, atendiendo los postulados de los Artículos 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, si tiene derecho a ser reenganchado y a que se le pague sus salarios caídos hasta su efectiva reincorporación a sus labores, lo que conlleva irremediablemente a esta Instancia Judicial a declarar con lugar la presente causa, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 362 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como haberse cumplido con lo pautado en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Sustenta, orienta y fundamenta esta sentencia el cumplimiento y aplicación que se le dá a normas legales y constitucionales, contenidas en los Artículos 1, 2, 3, 5, 10, 65 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 26, 89, 93 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, de cumplimiento inmediato y directo, según lo dispuesto en el Artículo 23 de la Carta Magna; sirven estas normas, de base jurídica al presente fallo con el objetivo fundamental de salvaguardar y proteger los derechos esenciales del hombre, y así los justiciables logren una efectiva tutela por parte del Estado, a través del Organo Jurisdiccional.

D E C I S I O N

Sujeto a las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano LISANDRO JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 8.779.329, domciiliado en la calle Pichincha c/c Páez, s/n del Municipio Achaguas Estado Apure, asistido de abogado, en contra del BANCO PROVINCIAL S.A., AGENCIA ACHAGUAS ESTADO APURE, en la persona de su Directora ciudadana ADRIANA CASTILLO ZABALETA.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo primero, SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y se ordena al Patrono BANCO PROVINCIAL S.A., AGENCIA ACHAGUAS ESTADO APURE a REENGANCHAR al ciudadano LISANDRO JOSE INFANTE en el cargo de Supervisor de Atención al Cliente que desempeñaba; así como también se ordena el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS desde su despido hasta la ejecución del presente fallo.
TERCERO: Por efecto de esta sentencia, SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada BANCO PROVINCIAL S.A., AGENCIA ACHAGUAS ESTADO APURE, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son: LISANDRO JOSE INFANTE, como parte demandante, asistido por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.646; y el BANCO PROVINCIAL S.A., AGENCIA ACHAGUAS ESTADO APURE, en la persona de su Directora ciudadana ADRIANA CASTILLO ZABALETA, como parte demandada.
Publiquese, regístese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiun (21) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Primero Temp.

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-

La Secretaria,

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo la l:00 pm., se publicó y se registró la anterior sentencia.-

Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. N° 03-378 (Est.Lab.).-
zdev.-