LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS



PARTE DEMANDANTE: Onaila Jiménez Piñero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.183.240

ABOGADO ASISTENTE: Luis Humberto Calderón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.931

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE SUELDO

EXP. N° 209-2.002


Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09/12/2.002, por la ciudadana Onaila Jiménez Piñero, contra el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por Cobro de Prestaciones Sociales y diferencia de sueldo, contra el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para que cumpla con la obligación adquirida o en su defecto sea condenado por el Tribunal, para obtener el pago de la cantidad que en el libelo de demanda se especifica y que dice le es adeudada por conceptos derivados de Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo,
En el escrito libelar, la actora afirma haber comenzado a prestar sus servicios personales para el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 04 de marzo de 1.997, como obrera.
Que durante el tiempo que duró la relación laboral, ésta fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.
Que fue despedida de su cargo injustificadamente sin previo aviso el día 31/08/2.000.
Que hasta este momento no le han cancelado sus prestaciones sociales, a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades, se ha negado a pagárselas.
Que laboró durante tres (3) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días de manera ininterrumpida, y que ganaba diferentes sueldos, que el último sueldo fue la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000, 00) mensuales
Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo traduce los siguientes conceptos: antigüedad, años de servicio, meses y días de trabajo, compensación por transferencia, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono de fin de año, diferencia de salario, intereses mensuales acumulados, e indexación monetaria.
Que todos estos conceptos se evidencian en Planilla de Consultas, Reclamos y Conciliación, emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 05/12/2.002.
Que por todo lo antes expuesto, y en vista que no se ha llegado a un acuerdo amistoso con el patrón, se hace procedente la presente acción para lograr judicialmente el cobro de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como obrera.
Que en virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que acude a demandar como formalmente demanda por cobro de prestaciones sociales al Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.3.417.627, 54), más las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.

Admitida la demanda por auto de fecha 18/12/2.002, en el mismo se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 09/01/2.003, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber citado y notificado a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consignó las respectivas boletas.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamente en las siguientes motivaciones:

I

De la revisión de las actas procesales, se constata que la última actuación de las partes fue en fecha 09/01/2.003, fecha en que se dio por citada la Síndico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, es decir, que hasta la presente fecha en que se dicta este fallo, ha transcurrido más de un año.
Ahora bien, la perención es una forma de extinción de la instancia, obliga a las partes a realizar dentro de los lapsos, los actos que a ella corresponde y al consagrar la Ley que puede ser declarada de oficio por el Tribunal, refuerza el principio de dirección del juez, al permitirle de oficio sancionar el abandono tácito de la instancia por parte de quienes deben cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso. En el caso subjudice, el lapso de perención que ha de contarse es el señalado en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un año a partir del último acto de procedimiento, siendo acto de procedimiento aquél que da impulso al proceso.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de agosto de 2.003 señaló que:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así en sentencia del 03 de mayo de 1.984, se indicó que:*... el que estuviere pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podría la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo*”.

En virtud de lo antes expuesto, acogiendo dicho criterio de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se declara.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sede de este Despacho, JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez Prov.,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria,

Abg. Karina Guerrero

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria



Exp. N° 209-2.002