LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM CIVAIRA GUZMÁN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.195.745.
APODERADOS JUDICIALES: HORACIO JIMÉNEZ, DANIEL VILLANUEVA, LUZ MARINA CALDERÓN Y RAFAEL BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 96.926; 91.302; 85.500 y 96.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
EXP. N° 241-2003
Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha por la ciudadana Miriam Civaira Guzmán Gallardo, contra el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Sociales, contra el Municipio Rómulo Gallegos del
Estado Apure, para que cumpla con la obligación adquirida o en su defecto sea condenado por el Tribunal, para obtener el pago de las cantidades que en el libelo de demanda se especifican y que dicen le son adeudados por conceptos derivados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Código de Procedimiento Civil.
En el escrito libelar, la actora afirma haber comenzado a prestar sus servicios personales para el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 01 de julio de 1.997, cuando suscribió el primer contrato de trabajo. Que a partir de esa fecha, continuó laborando ininterrumpidamente para dicho Municipio, siempre como obrera contratada, cumpliendo órdenes y devengando un salario como contraprestación. Que apenas se le vencía el contrato, le renovaban otro y que nunca recibió pago alguno por vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, fideicomiso y demás beneficios señalados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 08 de mayo de 2.003, introdujo renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando, ya que contrató con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para trabajar como docente de aula en el Preescolar “Manguito I”, en Capanaparo de esta misma jurisdicción.
Que laboró ininterrumpidamente para el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, desde el 01 de julio de 1.997, hasta el 08 de mayo de 2.003, es decir, durante cinco (5) años, diez (10) meses y siete (7) días.
Que durante el tiempo que laboró para el Municipio, cobró los salarios que señaló en el escrito libelar.
Admitida la demanda por auto de fecha 24/09/2.003, en el mismo se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 02/10/2.003, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber citado y notificado a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consignó las respectivas boletas.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora consignó en fecha 26/11/2.003, escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto fechado 01/12/2.003.
En fecha 01/12/2.003, a solicitud de parte se practicó cómputo por Secretaría, de los lapsos que tenía la parte demandada para la contestación de la demanda, y para la promoción de pruebas respectivamente. En esa misma fecha, se dictó auto dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello y que tampoco hizo uso del lapso para la promoción de pruebas.
Mediante diligencias suscritas en fechas 02 y 18/12/2.003, y 08/01/2.004, la parte actora solicita se proceda a sentenciar la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamente en las siguientes motivaciones:
I
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como así se evidencia del cómputo antes mencionado el cual corre inserto a los folios 42 y 43 del presente expediente, entra a analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho Venezolano de la Confesión Ficta.
A tal efecto, dispone el Artículo en cuestión que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este
Código...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Organismos Administrativos a plantear su reclamación esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, de un examen del caso de autos, observa esta Sentenciadora que no habiendo la parte demandada, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dado contestación a la demanda, lo cual se desprende del cómputo practicado por Secretaría el cual riela a los folios 42 y 43 del expediente, no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la confesión ficta, pautada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y consecuencialmente, debe esta sentenciadora reputar como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de la demanda y por consiguiente procedente en derecho la declaración de certeza sobre tales hechos y así se decide.
De conformidad con el precitado artículo, concatenado con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, este Tribunal, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Miriam Civaira Gallardo, contra El Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, ambos plenamente identificados a los autos, y en consecuencia, condena a la demandada a pagar a la ciudadana Miriam Civaira Gallardo la cantidad de Dieciséis Millones Noventa y Siete Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos(Bs. 16.097.782,20), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación laboral que la unió con el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
SEGUNDO: Por cuanto nuestro Máximo Tribunal ha declarado como materia de orden público el reajuste por inflación de las causas laborales, lo cual hace obligante el pronunciamiento de indexación como parte integrante de toda decisión judicial relativa a esta materia. Consecuencialmente, y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el ajuste monetario de la suma de dinero que por de prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponde al demandante en autos, así como los intereses de mora, de conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando ambos conceptos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.
Se condena en costas al perdidoso, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede de este Despacho, JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez Prov.,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria
Abg. Karina Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 2:00p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Exp. N° 241-2.003
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