REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5320-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VÍCTIMA : ANA BEATRIZ MEDINA
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) ALI ALEXANDER NIEVEZ GONZALEZ, venezolano, de 22 años, indocumentado, natural de Achaguas, hijo de Edelmira González y Ali Ramón Nieves, Residenciado en Calle José Ángel Montenegro, Casa S/N, de color blanco, cerca del Comedor Popular, Achaguas, Estado Apure.
En el día de hoy, doce (14) de Enero de 2004 siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. ULISES RIVAS, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le designa como su Defensora a la Dra. GLADYS MARTINEZ, Defensora Pública de Guardia, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “En la presente causa llevada por este despacho coloca a la orden esta fiscalia por ser efectivamente la que estuvo de guardia el fin de semana un procedimiento que hace inferir que razonablemente se materializo la comisión de un hecho punible como es contra la propiedad específicamente Robo en contra de la ciudadana Ana Beatriz Medina en la población de Achaguas, aproximadamente en horas de la madrugada, 5:45 horas de la madrugada del 10 de enero frente al taller llamado Emilio Pérez, una comisión que realizaba patrullaje, funcionarios de las Fuerzas Armadas del estado, observaron a dos sujetos que trataban de despojar de sus pertenencias a una ciudadana con un arma blanca, quienes al avistar la presencia de la comisión procedieron a darse a la fuga siendo perseguidos por la misma, según se infiere del acta policial ambos sujetos tomaron rumos distintos y uno de ello trato de trepar a una pared de aproximadamente 3 metros de altura, se le dio la voz de alto, pero sin embargo se logro su captura y que presentamos en esta audiencia, no logrando capturar al otro sujeto; se le decomiso al ciudadano detenido el arma blanca (cuchillo), conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima manifestó que fue despojada de dinero en efectivo específicamente 25.000 bolívares y cuando fueron sorprendidos por la comisión igualmente trataron de despojarla de sus prendas, dejaron constancia los funcionarios de que no hubo testigos del procedimiento por ser de madrugada. Se deja constancia también que este ciudadano fue trasladado al hospital de Achaguas a los fines de que le hicieran la revisión correspondiente y se dejara constancia de las condiciones en que fue aprehendido físicamente hablando. Dadas así las cosas por lógica se han cumplido en cuanto a la aprehensión los requisitos del 248, es decir, la aprehensión por flagrancia para que el ciudadano como quedo fuese retenido por la comisión y desde ese momento privado de su libertad en atención a la condición de flagrante de la misma, así lo reconoce este la vindicta pública pero amparado en la discrecionalidad que dio la reforma del 2001 establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber sido flagrante la aprehensión por lo incipiente, necesariamente se requiere la práctica de otras diligencias para el desarrollo de la fase preparatoria y la emisión de un acto conclusivo en la comisión del hecho aparentemente habían dos personas hoy solo se esta presentando a una de ellas, no fue recuperado el dinero que le fuera sustraído a la victima razón por la cual o prudente es que la presente causa sea llevada por el procedimiento penal ordinario, por una lado, por el otro provisionalmente precalifico los hechos como delito de robo, Artículo 457 del Código Penal y solicito las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el Artículo 256 se le concedan al ciudadano Alí Alexander Nieves González las señaladas en los ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó no querer declarar y le cede el derecho de palabra a su defensora quien expone: “En conversación con mi defendido manifiesta que el se encontraba tomando licor cuando fue sorprendido por la policía en la población de Achaguas y el observo cuando la otra persona que nombra el ata policial que se dio a la fuga el pudo observar que trataba de despojar a la señora cuando advierte a la policía la otra persona se da a la fuga y como el tiene un régimen de presentación por otro procedimiento anterior, el se pone nervioso cuando ve a la policía y lo fueron a detener el se lanza a correr y escucha un disparo y trato de escapar escalando la pared y se desprendió de la pared producto de eso, no le llego a impactar en su cuerpo y fue cuando se golpeó. Ahora bien, estamos en un procedimiento primario, incipiente, la defensa visto que hay una cantidad de investigación se adhiere a la solicitud fiscal de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8°. Es todo”. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Primero: Con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo y presentación de dos personas, de buena conducta con capacidad económica suficiente de salario mínimo teniendo en consideración toda vez que es escaso el ingreso mensual de la población que en su mayoría no gana el minino de 30 unidades tributarias. Remítase el legajo contentivo de la causa a los fines de proseguir con las investigaciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez cumplida con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
2C-5320-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VÍCTIMA : ANA BEATRIZ MEDINA
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) ALI ALEXANDER NIEVEZ GONZALEZ, venezolano, de 22 años, indocumentado, natural de Achaguas, hijo de Edelmira González y Ali Ramón Nieves, Residenciado en Calle José Ángel Montenegro, Casa S/N, de color blanco, cerca del Comedor Popular, Achaguas, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5320-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: ALI ALEXANDER NIEVES GONZALEZ ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el de Robo y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que del acta policial que dio origen a la presente investigación emergen elementos de convicción para dar por demostrada la comisión del ilícito penal precalificado por el representado fiscal como robo genérico previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, el cual es de acción publica, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita e igualmente emergen elementos de convicción para dar por demostrado que el ciudadano: Alí Alexander Nieves González, supuestamente fue aprehendido en la comisión del hecho que dio origen a la investigación incautándole en su poder un arma blanca presuntamente involucrada en los hechos investigados, por lo que para quien aquí se pronuncia están dados los supuestos para considerar su aprehensión como la proveniente de hechos flagrantes, tal como lo dispone el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No obstante ello como quiera que no se acredito el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, el tribunal considera que con las medidas cautelares solicitadas se verían satisfechas las finalidades del proceso.
TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal en el sentido de que acuerde proseguir la investigaron por el procedimiento ordinario el tribunal como quiera que ello es una facultad atribuida al ministerio publico como titular de la acción declara con lugar dicha solicitud por ser procedente conforme a derecho de acuerdo con lo pautado en el articulo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: ALI ALEXANDER NIEVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de conformidad a las previsiones del artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano: Alí Alexander Nieves González a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 30 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que materialice la libertad bajo fianza que se le concede en este acto. B) Constituir caución personal suficiente ante este tribunal a través de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse en nombre del fiado por el equivalente al salario mínimo teniendo en consideración toda vez que es escaso el ingreso mensual de la población que en su mayoría no gana el minino de 30 unidades tributarias.
SEGUNDO: Se califica la detención practicada en la persona del ciudadano: Alí Alexander Nieves González como flagrancia de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habida cuenta de la solicitud fiscal, se ordena la prosecución de la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad al encabezamiento del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Remitir del legajo contentivo de la causa, constituida como sea la fianza y materializada la libertad concedida al imputado, hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad bajo fianza a nombre de Alí Alexander Nieves González, constituida como sea la misma. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformidad
LA JUEZ,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 2C-5.320-04
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