REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.361-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GENOVEVA GUERRERO
VÍCTIMA : YUNIS ENRIQUE RAMIREZ MENDOZA Y LUIS ALONZO RAMIREZ
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) FELIX BENICIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.151.016, comerciante Residenciado en la Calle El Yagual, Casa N° 15, San Fernando de Apure, Estado Apure y JUAN FRANCISCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.343.995, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 3, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, doce (14) de Enero de 2004 siendo las 9:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. ULISES RIVAS, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tiene defensor, a saber Dra. Genoveva Guerrero quien fue debidamente juramentada; se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “En la presente causa donde figuran como imputados los Ciudadanos: Félix Benicio Carrasquel y Juan Francisco Guerrero, ya identificados y como victimas los Ciudadanos: Yunis Enrique Ramírez Mendoza y Luis Alonzo Ramírez, cuando siendo aproximadamente en horas de la madrugada del día 12 de enero, una comisión policial encontrándose de patrullaje de rutina en los alrededores del Paseo Libertador recibieron un llamado procedente de la central telefónica donde se les informa que presuntamente en las adyacencias de la Farmacia Los Cedros se estaba llevando a cabo un robo en uno de los vagones de comida rápida. Ahora bien, se infiere del acta de procedimiento entre otras cosas los siguiente: Que el ciudadano Ramírez Yunis plenamente identificado en acta manifestó a dicha comisión que resulto lesionado en uno de sus brazos específicamente en la mano izquierda, en virtud de que varios sujetos portando objetos contundentes, piedras, palos, tubos y cuchillos le solicitaron varias comidas, los sujetos se negaron a cancelar lo adeudado por dicho concepto valiéndose de los instrumentos prenombrados; le cayeron encima lo golpearon a el y a su compañero de trabajo plenamente identificado también quien resulto lesionado en la cabeza producto de un macetazo; presuntamente los ciudadanos corrieron se dieron a la fuga fueron aprehendidos e identificados; fueron testigos identificados como: Evento Gabriel Bowen Atañido y Luis Antonio Laya Silva. Le fueron leídos sus derechos. Se infiere claramente de dicha acta la presunción razonable en principio por uno de los delitos contra las personas háblese de lesiones como quiera que el órgano esta comisionado, esta incipiente la investigación no sabemos la entidad ni la naturaleza de dichas lesiones pero si se conoce que penalmente existe un tipo básico de delito de lesiones establecido en el 415 del Código Penal y bajo esa premisa provisionalmente esta vindicta publica precalifica los hechos como Lesiones Personales Menos Graves ya que se evidencia de la misma acta que existe para empezar cierta confusión que a toda secuela procesal debe ser aclarada aun cuando la naturaleza de la aprehensión es flagrante de conformidad con el 248; precisamente para aclarar la verdad de lo sucedido, considera prudente que el procedimiento sea el ordinario. Dadas así las cosas y con fundamento al principio de proporcionalidad considera prudente, pertinente de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se le conceda a los ciudadanos o imputados las estatuidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6°, entendiendo por el 6° los ciudadanos imputados se abstengan no solo de intercambiar comunicación alguna con las víctimas no visitar ese sitio de comida rápida ni mucho menos ingerir bebidas alcohólicas en zonas cercanas al mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Los imputados manifestaron querer declarar. Acto seguido la Ciudadana Juez ordena la salida de la salida del imputado Juan Francisco Guerrero, dejando en la Sala de Audiencias al imputado Félix Benicio Carrasquel quien expone: “Yo a la 12 de la noche venia del sector donde yo trabajo Aerorío por coincidencias me pare en el vagón, a comerme un taco en lo que llegue le pregunte cuanto costaba y me dijeron 3000 bolívares, entonces le dije que lo preparara, saque los 3.000 y se los di, cuando estaba empezando a preparar el taco. Me comí una parte de lo que pedí de comida y lo demás se lo tire a un perro, cuando salí y me preguntaron q ue sino pensaba pagar y les dije que si ahí se pagaba dos veces entrando y saliendo. Me cayeron a palos como cuatro o cinco personas; se deja constancia que mostró las heridas. Luego siguió su exposición y señaló agarre la bicicleta y salí corriendo porque me iban a matar, llegue hasta la casa y guarde la bicicleta y la mercancía; Salí hasta la acera y me senté estaba botando mucha sangre en eso iba pasando Juan y le pedí el favor de que me acompañara hasta el hospital en eso que vamos a salir a agarrar un libre venia una patrulla y nos detuvieron ahí. Es todo”.Seguidamente se hace entrar a la Sala al imputado Juan Francisco Guerrero quien expone: “Lo que yo se es venia de la casa de una amiga veo al señor Félix y lo veo sentado en la acera de su casa y me hace gesto para que lo acompañara al hospital, toque la puerta para que saliera la esposa, cuando me di cuanta estaba la patrulla y me montaron. Yo venía con un muchacho que se llama Alexis que trabaja en el Club del Adolescente. Eso fue como a las 12 de la noche. El señor Félix andaba ebrio. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “Es insólito por cuanto a que mi sobrino le quitaron un chimo y la cédula, un metro. En acta no aparece ningún tipo de armas y hay una confusión respecto de las personas, son varias son testigos referenciales no presenciales porque no había nadie cuando los detienen, me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: “De acuerdo con las declaraciones de los imputados y de que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso solicito con relación a Juan Francisco Guerrero solo se mantenga la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, del 256, ordinal 6°. Es todo”. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Primero: Con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al Ciudadano: Félix Benicio Carrasquel, es decir presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con las víctimas ya identificadas y para el ciudadano Juan Francisco Guerrero la prohibición de comunicarse con las victimas, por considerar que con dichas medidas se verían satisfechas las finalidades del proceso. Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.361-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GENOVEVA GUERRERO
VÍCTIMA : YUNIS ENRIQUE RAMIREZ MENDOZA Y LUIS ALONZO RAMIREZ
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) FELIX BENICIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.151.016, comerciante Residenciado en la Calle El Yagual, Casa N° 15, San Fernando de Apure, Estado Apure y JUAN FRANCISCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.343.995, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 3, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5361-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: FELIX BENICIO CARRASQUEL y JUAN FRANCISCO GUERRERO, ya identificados por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el de Lesiones Menos Graves y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los imputados, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: “Que del acta policial que el ministerio público acompaña en su requerimiento existen elementos de convicción parta dar por demostrado la comisión del ilícito penal precalificado por el representante fiscal como lesiones personales menos graves, el cual es de acción publica merece pena privativa de libertad y la acción penal para proseguirla no esta prescrita.
SEGUNDO: Igualmente se observa que aun cuando los ciudadanos: Félix Benicio Carrasquel y Juan Francisco Guerrero niegan su participación en el ilícito antes señalado, no es menos cierto que sus solos dichos no son suficientes para desvirtuar el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, presuntamente a poco de haberse cometido el hecho, por lo que quien aquí se pronuncia estima procedente que el ministerio público prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario a fin de establecer la finalidades del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia.
TERCERO: No habiéndose acreditado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación conforme a las previsiones de los artículos 243, 253 y 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días para el ciudadano Félix Benicio Carrasquel por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con las victimas ciudadanos Yunis Enrique Ramírez Mendoza y Luis Alonzo Ramírez y para el ciudadano Juan Francisco Guerrero la prohibición de comunicarse con las victimas Yunis Enrique Ramírez Mendoza y Luis Alonzo Ramírez por considerar que con dichas medidas se verían satisfechas las finalidades del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: FELIX ENRIQUE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.151.016, de conformidad a las previsiones del artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano: Félix Benicio Carrasquel a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 30 días entre una presentación y otra contados a partir del momento que se materialice la libertad B) La prohibición de comunicarse con las victimas ciudadanos Yunis Enrique Ramírez Mendoza y Luis Alonzo Ramírez y para el ciudadano JUAN FRANCISCO GUERRERO la prohibición de comunicarse con las victimas Yunis Enrique Ramírez Mendoza y Luis Alonzo Ramírez
SEGUNDO: Se califica la detención practicada en la persona del ciudadano: Alí Alexander Nieves González como flagrancia de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habida cuenta de la solicitud fiscal, se ordena la prosecución de la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad al encabezamiento del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Remitir del legajo contentivo de la causa, constituida como sea la fianza y materializada la libertad concedida al imputado, hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad bajo fianza a nombre de Alí Alexander Nieves González, constituida como sea la misma. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformidad
LA JUEZ,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 2C-5.320-04
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