REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2.004.-
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-5365-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. YEMI MENDOZA
DEFENSOR: DRA. GEORGINA GÓMEZ
VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) RAFAEL RAMÓN GALLARDO RUIZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Irma Rivas y Ramón Gallardo, residenciado en Barrio Bucare. Calle Principal. Casa No. 04, titular de la Cédula de Identidad No. 14.123.664.

En el día de hoy dieciséis (16) de Enero de 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado RAFAEL RAMÓN GALLARDO RUIZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra presente en la Sala la DRA. GEORGINA GÓMEZ, Defensor Público, quien le garantiza su derecho a la defensa, manifestando el imputado que acepta la defensa pública, por lo que la DRA. GEORGINA GÓMEZ, se dio por notificada de dicha designación y manifestó de viva voz: “Acepto el cargo para el cual fui designada y juro cumplir bien y fielmente con las tareas inherentes al mismo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formalmente al Ciudadano RAFAEL RAMÓN GALLARDO RUÍZ, por los elementos de modo, tiempo y lugar que aparecen descritos en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana, una comisión de la policía que estaba de patrullaje en el Barrio José Antonio Páez, se percataron que se encontraba una aglomeración de personas realizando un linchamiento a un presunto delincuente, motivo por el cual procedieron a retener al Ciudadano todo esto con ocasión a que el mismo había intentado arrebatarle la cadena a una ciudadana transeúnte por la zona, la misma no quiso dar su identificación por temor a que el imputado tomara represalias contra su integridad física, indica esta representación fiscal que aparece en el acta policial testigos presenciales del hechos. Ahora bien como quiera según lo explanado en el acta policial, nos encontramos en presencia del delito de robo en modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, debe indicar que el mismo fue en grado de frustración, toda vez que el colectivo impidió la consumación del hecho, motivo por el cual esta representación fiscal estima que se verían satisfechos los fines del proceso, al aplicársele una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y el 8º concatenado con el artículo 258 ejusdem, así mismo el Ministerio Público solicita a este despacho que oficie al Alguacilazgo a razón de que este indique el número de causas que pudiera presentar el referido ciudadano, es todo” .Acto seguido la Ciudadana Juez impone al imputado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el imputado que si quería declarar, y en consecuencia estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo creo que esto es injusto si tengo que pagar mi castigo, a mi me agarraron fueron dos personas, venían dos muchachos corriendo con franela amarilla, allí llegó el hijo de la señora que se le perdió la cadena y me dio un cabillazo por la cabeza, y me partió después me pidieron que los acompañara, los dos muchachos, y entonces llegan y me dan un cabillazo por la pierna, y me decían que siguiera caminando, después me dieron otro cabillazo que ahí no pude caminar mas, una señora se metió y me defendió diciendo que no me pegaran mas, la policía llegó como a los cuarenta y cinco minutos, de allí el muchacho creo que era hijo de la señora se montó en la patrulla y después se bajó y me llevaron a la comandancia de policía, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora quien expone: “En defensa de los derechos del Ciudadano RAFAEL RAMÓN GALLARDO, la defensa considera procedente y ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, así mismo solicita esta defensa a la Ciudadana Juez que los fiadores se les establezca la fianza, con el salario mínimo, en virtud de que el imputado es persona de bajos recursos, es todo”. El Tribunal vista la solicitud fiscal a la cual se adhiere la defensa como quiera que del acta policial emergen elementos de convicción para dar por demostrada la comisión del ilícito penal que el Ministerio Público ha precalificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón Frustrado, el cual merece pena privativa de libertad, el cual es de acción pública y su acción penal para perseguirlo no está prescrito, no obstante a ello como quiera que no se acreditó el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación este Tribunal estima que con las medidas cautelares solicitadas se verían satisfechos las finalidades del proceso, y en consecuencia se decreta las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder a las obligaciones que se le impongan y estar domiciliadas en esta Jurisdicción, no menor la capacidad económica de salario mínimo urbano. Igualmente como quiera que el Ministerio Público es el Titular de la acción penal y esta facultado para solicitar en el caso de la aprehensión por flagrancia la aplicación o no del procedimiento abreviado se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Cumplidas las formalidades de la fianza se acuerda librar la respectiva boleta de libertad y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 Ordinal 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito mientras dure la presente investigación, y fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y con capacidad económica no menor del salario mínimo urbano para atender las obligaciones que contraen. Cumplidas las formalidades de la fianza. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.

EL FISCAL 1º DEL M.P.,

DRA. YEMI MENDOZA.
LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. GEORGINA GÓMEZ.

EL IMPUTADO,

RAFAEL RAMÓN GALLARDO.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

EXP No. 2C5365-04
FAO/JLSR/jlsr.-