REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2004
193° y 144°
CAUSA N° 2C-5.261-03
Vista la causa signada con el N° 2C-5.261-03, seguida contra los ciudadanos JOSE DANNY VALOR APOLINAR, HERIBERTO ARCIDES VALOR RIVAS Y HECTOR ANTONIO MOSQUEDA REYES, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el delito de SECUESTRO, el Tribunal conforme a las previsiones en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:
En fecha 11-12-03, en Audiencia de Presentación de los ciudadanos, JOSE DANNY VALOR APOLINAR, HERIBERTO ARCIDES VALOR RIVAS Y HECTOR ANTONIO MOSQUEDA REYES a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. WILSON NIEVES HERRERA, este tribunal con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva:”
Articulo 532. “... El Juez de control durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procésales...”.
El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:
“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”
En el presente caso se observa que el plazo de treinta (30) días siguientes a la decisión en la que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se refiere el artículo 250 por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, ha transcurrido íntegramente y visto que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento al respecto ni formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSE DANNY VALOR APOLINAR, HERIBERTO ARCIDES VALOR RIVAS Y HECTOR ANTONIO MOSQUEDA REYES, este Tribunal Segundo de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 250 sexto aparte y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de
Libertad” así como el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada 15 días por ante el Area de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; No obstaculizar la investigación y abstenerse de verse involucrados en nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la dilación procesal evidente por parte del Ministerio Público, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE DANNY VALOR APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.464.760, soltero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la Calle Principal El Matadero al frente del Matadero Elorza; HERIBERTO ARCIDES VALOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.875.162, casado, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Colinas del Puente, Calle Principal, Casa s/n, Elorza Estado Apure; y HECTOR ANTONIO MOSQUEDA REYES, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.690.125, soltero, natural del Amparo, Estado Apure, residenciado en el Barrio Curazao, Calle N° 01, Casa N° 01, del Amparo, Estado Apure; pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA OCHO (08) DIAS, para el ciudadano JOSE DANNY VALOR APOLINAR y cada VEINTE (20) DIAS para los ciudadanos HERIBERTO ARCIDES VALOR RIVAS y HECTOR ANTONIO MOSQUEDA REYES por ante el Area De Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le impone a los mismos de la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y cumplidas las formalidades de Ley, se decretará la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 250 y 532 de la citada disposición legal.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia. Firme el presente pronunciamiento, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación.
LA JUEZ,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se Libraron las respectivas boletas de traslado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
CAUSA N°2C-5261-03
FAO/JLS/wn.-