REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2.004.-
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5373-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. ANGEL MONGES
DEFENSOR: DR. OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO
VÍCTIMA : GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDA
IMPUTADO (S) CELIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAZANA, venezolano, natural de San Fernando, de 23 años de edad, FN: 13-10-80, Taxista, soltero, residenciado Barrio Campo Alegre. Vía La Planta. Casa No. 25. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 16.205.566
En el día de hoy veintiuno (21) de Enero de 2.004, siendo las 4:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado CELIS MARTÍNEZ VILLAZANA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que tiene abogado de confianza el cual es el DR. OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien se encuentra debidamente juramentado. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal 2º del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público que represento comparece por ante este Tribunal a fin de poner a disposición al Ciudadano CELIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAZANA, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en donde aparece como víctima la Gobernación del Estado Apure, en tal sentido solicito autorización del Tribunal a fin de darle lectura al acta policial para tener una clara visión de los hechos (leyó el acta policial). Este representante fiscal precalifica el delito como Desvalijamiento previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto la detención no es contraria a lo establecido en el artículo 44 de la Republica de Venezuela y al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se continúe por el procedimiento ordinario y se decrete medida privativa de libertad de la establecida en el artículo 250 por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión en fecha 19 de Enero del presente año, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible tal y como consta en el acta policial la cual es suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, así mismo una presunción razonable por las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en concordancia con lo establecido en el artículo 251, por cuanto tal y como consta en el acta policial el ciudadano imputado no tiene su residencia en la jurisdicción de este Tribunal, igualmente la pena que podría llegar a imponerse es de 4 a 8 años, así mismo solicito que en la oportunidad que corresponda no se remitan estas actuaciones a la Fiscalía Segunda sino a la Fiscalía Novéna, en virtud de que esta dio inicio a la Investigación con el No. 04-F9-0042-04, de fecha 09-01-04. Igualmente consigno en este acto constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL, quien refiere que la moto asignada a su persona y que pertenece a la Gobernación del Estado Apure, con la marca Yamaha. MAL-142 Modelo RX-100, había sido hurtada del Hospital Pablo Acosta Ortiz, por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, es todo”. Seguidamente se le impuso al imputado de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando que si quería declarar, y en consecuencia estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expone el imputado CELIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAZANA: “Yo trabajo de taxista llegue como a la hora de almorzar, y como a la media hora llegaron unos policías y me preguntaron que de quien era la moto que estaba allí, y mi esposa le dijo a la policía que esa moto era de ella, que ella la había comprado, me pidieron los documentos del carro, la licencia, verificaron el carro y me dijeron que no había problema y que sólo se iban a llevar la moto y que los acompañara yo y mi esposa no, y de allí me pasaron para el Comando de la Policía, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y de mi defendido esta defensa solicita la nulidad total del presente procedimiento realizado por los efectivos policiales en donde violaron el debido proceso realizando un allanamiento sin previa orden violentando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Constitución y 49 Ordinal 1º y 2º de la Constitución en donde existe la presunción de inocencia y la aplicación del debido proceso, todo esto lo hago después de observar en las actas vicios como son en el folio 2 del expediente reza que es una moto similar a una hurtada con anterioridad, no existe la veracidad, pues para que exista la veracidad es necesario la realización de una experticia por los órganos competentes del estado, segundo, en el expediente respectivo también se observa que en el mismo no consta la acta o denuncia de dicho vehículo, en el punto siguiente solicito que este honorable tribunal acuerde la libertad plena para mi defendido, y ordene la realización de la experticia conforme a lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución y 49, en donde nos habla que la libertad personal es inviolable y del debido proceso, como ya tenemos un vacío existente en la realización del allanamiento, solicito que se decrete nulo de toda nulidad, pues el mismo es irrito y no llena los extremos legales, conforme a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro punto solicito que sean acordadas las peticiones hechas, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez previo a su pronunciamiento hace las siguientes observaciones: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento existen elementos de convicción para dar por demostrado la comisión del ilícito penal precalificado en esta audiencia como desvalijamiento de vehículo automotor, el cual es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está evidentemente prescrita, de igual manera para quien aquí se pronuncia del acta policial corriente al folio 2 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Ciudadanos MARCOS MUÑOZ PEÑA, ALEXANDER POLANCO, ARTURO SALAZAR, ROBERT COLINA, Y JEAN CARLOS APONTE, y por los testigos presénciales Ciudadanos PEDRO GARRIDO ALVAREZ Y JOSÉ EMILIO MONSERRAT, emergen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del Ciudadano CELIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAZANA, donde se deja constancia de las circunstancias que presuntamente el mismo fue aprehendido cuando se encontraba pintando y desvalijando una moto, marca Yamaha Rx-100 de Color Negro. Recién pintada, serial del motor 36L770212, serial del cuadro 36267770212. Igualmente se observa que el mencionado ciudadano no acreditó estar domiciliado en este estado sino en la Ciudad de Calabozo Estado Guarico, por lo que para quien aquí se pronuncia están satisfechos los extremos del artículo 250 para decretar Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos de los ordinales 1º , 2º , y 3º de la citada disposición legal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa fundamentada en la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa al respecto que en autos no consta en el presente procedimiento se haya practicado allanamiento alguno, en la morada o domicilio del referido ciudadano, toda vez que del acta policial que dio origen a la presente investigación se observa que en las adyacencias del patio en una zona boscosa, donde se encuentra la laguna de campo alegre, se encontraba presuntamente el ciudadano CELIS ENRIQUE MARTÍNEZ, pintando y desvalijando la moto antes identificada, y como quiera que su sólo dicho no son suficientes para desvirtuar el acta policial y considerando que en derecho no basta con alegar los hechos sino que hay que probarlos, dicha acta policial le merece fe al Tribunal y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por la defensa; en cuanto al alegato de que no consta en el presente procedimiento denuncia alguna sobre la perdida de dicho vehículo, se observa al respecto y se exhibe en este acto a la defensa denuncia que fuera consignada en esta audiencia por el representante fiscal, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por el Ciudadano MORENO CORDOVA MIGUEL ARCANGEL, en la que se refiere que el vigilante del Hospital Pablo Acosta Ortiz había sido despojado del vehículo moto allí identificado, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se ordene la realización de la experticia de la moto, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución igualmente se observa que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, es a este organismo a quien le compete o a quien le está atribuida la función de disponer que se practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores así como el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano CELIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAZANA, conforme a la solicitud fiscal, satisfechos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción quien está facultado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, este Tribunal como quiera que la investigación apenas comienza considera pertinente declarar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, de proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con LUGAR la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado CELIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAZANA, antes identificado, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se designa como centro de su reclusión la Receptoria Policial de esta ciudad para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de privación preventiva de libertad. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
EL FISCAL 2º DEL M.P.,
DR. ANGEL MONGES.
EL ABOGADO DEFENSOR,
DR. OSCAR L. HERES CASTILLO.
EL IMPUTADO DE AUTOS.,
CELIS ENRIQUE MARTÍNEZ V
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C5373-04
FAO/JLSR/jlsr.-