REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2.004.-
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5405-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. ANGEL MONGES
DEFENSOR: DRA. MARÍA ELENA DELGADO. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : COMEDOR POPULAR JESUS BOTELLO
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) JESÚS REINALDO SALAZAR RONDON, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, FN: 04-08-82, profesión u oficio indefinida, residenciado en un Rancho Bajo el Puente, titular de Identidad No. 16.566.659.
En el día de hoy veintinueve (29) de Enero de 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JESÚS REINALDO SALAZAR RONDON, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra presente en la Sala la DRA. MARÍA ELENA DELGADO, Defensor Público, quien le garantiza su derecho a la defensa, manifestando el imputado que acepta la defensa pública, por lo que la DRA. MARÍA ELENA DELGADO, se dio por notificada de dicha designación y manifestó de viva voz: “Acepto el cargo para el cual fui designada y juro cumplir bien y fielmente con las tareas inherentes al mismo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal 2º del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público que represento pone a la disposición de este Tribunal en la presente causa signada con el No. 2C5405-04, al imputado JESÚS REINALDO SALAZAR, por uno de los delitos Contra la propiedad, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, y a los fines de darnos una idea de los hechos solicito autorización al Tribunal a los fines de leer el acta policial (leyó el acta policial). Este representante fiscal precalifica el delito como Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, así mismo solicita la fiscalía se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez impone al imputado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando querer declarar y estando sin juramento, y libre de coacción y expone: “Sinceramente a mi en ningún momento hice nada, el policía me agarró afuera, yo no estaba adentro, a mi lo que me quitaron fueron unas ollas viejas todas machucadas, y un pala vieja, y unos cuchillos sin cacha, estaban botados afuera, era basura, también conseguí allá afuera unos muslos de pollo, y unas yucas que habían botado eso fue lo que yo agarré, y yo me lleve eso porque yo recojo aluminio, allí hay dos policías que vigilan, y como yo me voy a meter si esos policías estaban allí, y el policía que se llama GIOVANNI MORENO, me dio un cachazo en la cabeza, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien seguidamente expone: “Una vez vista la actuación policial así como la declaración del imputado aunado a ello las lesiones físicas en la cabeza y el pectoral, por parte de funcionario actuante en la investigación de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal se violaron derechos y garantías y la solución la tenemos en el artículo 191 relativo a la nulidad absoluta principalmente en el artículo 46 Ordinal 1º de la Constitución, y el artículo 10 el respeto de la dignidad humana del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido al Tribunal la nulidad absoluta de las actas, de no ser procedente la nulidad me adhiero a la petición de la medida solicitada por el representante Fiscal, es todo” . Oídas las partes en esta audiencia este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Vista la exposición de las partes este Tribunal observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento omitieron señalar en el acta policial que dio origen a la presente investigación la hora especifica de la aprehensión del Ciudadano JESÚS REINALDO SALAZAR, no obstante a ello de dicha acta se observa elementos de convicción para dar por demostrado el ilícito penal precalificado por el representante fiscal consistente en Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, el cual es de acción pública, merece pena privativa de libertad, y su acción no está evidentemente prescrita, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal quien está facultado para solicitar o no la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado en los casos de aprehensión por flagrancia, se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, y por cuanto no se acreditó el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación quien aquí se pronuncia considera que con las medida cautelar solicitada tanto por el representante fiscal como por la defensa se verían satisfechas las finalidades del proceso y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el Ordinal 3º del artículo 256 en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 40 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público para que continúe la investigación. Líbrese boleta de libertad.
Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JESÚS REINALDO SALAZAR, identificado al inicio del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada 40 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, mientras dure la presente investigación. Quedan notificadas las partes. Devuélvanse las actas al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
EL FISCAL 4º DEL MP,
DR ANGEL MONTES.
LA DEFENSORA, EL IMPUTADO DE AUTOS,
DR. MARÍA ELENA DELGAD JESÚS REINALDO SALAZAR
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C5405-04
FAO/JLSR/jlsr.-