REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2004
193° y 144°


CAUSA N° 2C-805-01

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado MARIA ELENA DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUCAS ANTONIO ESQUEDA, en la que con fundamento en lo pautado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la causa penal N° 2C-805-01, seguida en contra de su defendido, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YENNYS MARLENE NORATO, el Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia en fecha 25-09-2001, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía Tercer Pelotón, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…Yo Salí de mi casa para la carretera para esperar la buseta que iba para San Fernando, , cuando yo me encontraba en la carretera se me acerco el ciudadano de nombre Esqueda y lo apodan Lucas, y me agarro por el cuello con la camisa, tratando de ahorcarme para someterme, trate de gritar pero el me dijo que no gritara, me llevo para el Cementerio del Pueblo, me tiro al suelo y me hizo el amor a la fuerza …”

En fecha 27-09-2001, en Audiencia de Presentación de Imputados este tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano LUCAS ANTONIO ESQUEDA, de conformidad con el artículo 265 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure. Prohibición de salir sin autorización de la población de El Yagual, Prohibición de comunicarse, concurrir o visitar la casa de habitación de la victima, y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias.





En fecha 05-02-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fijó al Representante del Ministerio Público un plazo de SESENTA (60) DIAS para que dictare el Acto Conclusivo correspondiente.

En fecha 21-01-04, en AUDIENCIA ESPECIAL con las partes, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. MARIA ELENA DELGADO, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano LUCAS ANTONIO ESQUEDA solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el archivo de las actuaciones por haber transcurrido en demasía el plazo fijado al Ministerio Público para que emitiera el acto conclusivo correspondiente.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece lo siguiente.

“Artículo 313.- DURACIÓN. El Ministerio público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de l investigación...”

“Artículo 314.- PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que ha transcurrido en su integridad el lapso de SESENTA (60) DIAS, fijados por este Tribunal para que el Representante Fiscal, dictare el Acto Conclusivo correspondiente. Por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud de la Defensa, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.







DECISION

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de la causa seguida contra el ciudadano LUCAS ANTONIO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 6.936.096, residenciado en la población de El Yagual, Vía El Aeropuerto Municipio Achaguas del Estado Apure, de conformidad con lo pautado segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia el cese inmediato de todas las Medidas impuestas en Audiencia de presentación de imputado en fecha 27-09-2001, contempladas en el articulo 265 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, así como su condición de imputado. Ofíciese al área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial.

La Juez Segundo De Control,


Dra. Francis Acosta Osto.
La Secretaria,


Abg. Grecia García Rangel.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Grecia García Rangel.







Causa N° 2C-805-01
FAO/GGR/wn.-