REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2004.
193º y 144º.
CAUSA N° 2C-4564-03
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; este Tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 06-04-1999, en virtud de denuncia hecha por el ciudadano ESPAÑA PINEDA JOSÉ ALONSO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde manifiesta entre otras cosas “que personas desconocidas quienes fracturaron una de las ventanas de la parte posterior de mi casa, se introdujeron y sustrajeron un Decodificador de DIRECTV, marca RCA, con su control remoto, valorado en aproximadamente 200.000 Bolívares, y la cantidad de 20.000 Bolívares en efectivo”, siendo precalificados por la Representante Fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN siendo su termino medio 06 AÑOS, observándose que desde el día 06-04-1999, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS. Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de cuatro años, no se han incorporado nuevos elementos que determinen fehacientemente su culpabilidad, por cuanto la propia víctima manifestó que desconoce a las personas que cometieron el delito. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento de los mismos. En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el numeral 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones al considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa de los imputados ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica y que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. Toda vez que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, al sujeto procesal, no respecto a los hechos, recabar la información sobre la identificación de los posibles imputados hoy día seria inoficioso. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA LAURA BELEN GUEVARA, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-4564-03, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESPAÑA PINEDA JOSÉ ALONSO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,
Dra. Francis Acosta Osto.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C-4564-03
FAO/JLS/carlos.-