REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2004
193° y 144°
CAUSA N° 2C-5410-03
Visto el escrito interpuesto por la Dr. FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por la ciudadana EDIXON JOSE GONZALEZ, por uno de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del Estado, al ser los hechos investigados, de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el ciudadano EDIXON JOSE GONZALEZ, manifiesta por ante EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, REGIONAL N° 06, DESTACAMENTO 68, DE LA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, lo siguiente: “…Yo le compre una canoa al señor ROMERO MENDEZ JOSE ISIDRO, en un monto de trescientos mil bolívares (300.000,00), el 29 de Noviembre del año 2002, en el yagual, río Arauca, ese señor , antes mencionado, saco la canoa del río y la dejamos donde la señora MARIA, quien vive en el Yagual, bueno posteriormente yo fui en enero del presente año a buscar la canoa en un camión 350 y a la casa de la señora MARIA y con la sorpresa que me consigo que el señor ROMERO MENDEZ JOSE ISIDRO se la trajo para San Fernando de Apure, y lo busque en San Fernando, y me informaron que el señor ROMERO se encontraba para el Orinoco, así ya he venido cuatro veces a buscarlo con la otra sorpresa que me consigo que el señor ROMERO había vendido la canoa en Guanaparo por la cantidad de Seiscientos mil bolívares …”
El artículo 468 del Código Penal, establece: “…El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirlo o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte interesada”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“..PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de APROPIACION INDEBIDA es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Penal con funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadano EDIXON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.703.282, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, Carrera 07, entre Calle 05 y 06, Casa N° 223, Municipio Irribare, Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE ISIDRO ROMERO MENDEZ, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
EL SECRETARIO,
ABG. GRACIA GARCIA
CAUSA N° 2C-5410-04
FAO/GG/vc