REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Enero de 2.004.-
193º y 144º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N°
2C-5312-04

JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANO
DEFENSOR: DR. JUAN PERNÍA CAMPOS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO (S) JOSÉ JAVIER CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.850.539


En el día de hoy seis (06) de Enero de 2.004, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JOSÉ JAVIER CASTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, el imputado manifestó que designaba al Ciudadano DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien estando presente se dio por notificado de dicha designación y manifestó de viva voz: “Acepto el cargo para el cual fui designado y juro cumplir bien y fielmente con las tareas inherentes al mismo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, comparece por ante este Tribunal a los fines de poner a disposición del Tribunal a el Ciudadano JOSÉ JAVIER CASTILLO, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra el orden Publico en perjuicio de la colectividad, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional No. 69 del Estado Apure, es por lo que solicito autorización del Tribunal para darle lectura al acta policial a los fines de narrar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos (leyó el acta policial). A tal efecto una vez revisadas las actuaciones, precalifico los hechos como porte ilícito de arma, y solicito al Tribunal se abstenga de calificar la flagrancia prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, solicito le sea acordada al imputado Medida Cautelare Sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez impone al imputado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando que no quiere rendir declaración concediéndole la palabra a su defensor, quien seguidamente expone: “La defensa se adhiere a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, es todo”. Acto seguido este Tribunal una vez oído a las partes en esta audiencia y visto los fundamentos de las peticiones efectuadas tanto por el representante Fiscal como por parte de la defensa, previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: “Oídos en esta audiencia los fundamentos de la solicitud fiscal y de la defensa, se observa de las actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su solicitud que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual es de acción publica y merece pena privativa de Libertad, igualmente se observa que existen elementos de convicción para determinar la comisión del ilícito penal que el Ministerio Publico precalifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo ..., se evidencia igualmente que del Acta Policial emergen elementos de convicción que comprometen la participación del Imputado en el Ilícito penal antes mencionado, no obstante a ello, no se acredito el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por lo tato lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de DECRETAR Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinal 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo. Y Así se Declara:

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano JOSÉ JAVIER CASTILLO, plenamente identificado al inicio del acta del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, contados a partir de que se haga efectiva su libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.

LA FISCAL DEL MP,

DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS.
LA DEFENSA,

DR. JUAN PERNÍA CAMPOS.
EL IMPUTADO,

JOSÉ JAVIER CASTILLO.
EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C5312-04
FAO/JLSR/jlsr.-