REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2.004.-
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5315-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO
DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO:
LOSSEP
IMPUTADO (S) PÉREZ CARLOS ANDRES, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, soltero, obrero, de 24 años de edad, residenciado en Vecindario Los Viejitos del Municipio Achaguas. Fundo La Camachera. Sector Los Mochuelos, Indocumentado.
En el día de hoy ocho (08) de Enero de 2.004, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado CARLOS ANDRES PÉREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra presente en la Sala la DRA. LUISA PANTOJA, Defensor Público, quien le garantiza su derecho a la defensa, manifestando el imputado que acepta la defensa pública, por lo que la DRA. LUISA PANTOJA, se dio por notificada de dicha designación y manifestó de viva voz: “Acepto el cargo para el cual fui designada y juro cumplir bien y fielmente con las tareas inherentes al mismo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público, quien expone: “La presente causa signada con el No. 2C5315, donde aparece como imputado PÉREZ CARLOS ANDRES, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se infiere del acta policial, que llevó a su aprehensión que el Ciudadano aca presente, es el caso que una comisión del destacamento No. 3 de la Policía del Estado Apure, con sede en la Población de Achaguas en horas de la tarde como a las 2 de la tarde, del día 5 de enero del año en curso, se avistó a un ciudadano en la Av. José Antonio Páez frente al club Punto Fresco, quien al notar la presencia policial intentó esconderse, detrás de un árbol, por lo cual el ciudadano C/1º EUDES MANUEL URBELO, procedió a identificarse y al realizar la inspección de persona por la aptitud del ciudadano, presumió que el mismo pudiera portar objetos que provinieran del delito, conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos le realizó la revisión, incautándosele la cantidad de 17 envoltorios envueltos en papel sintético, presuntamente droga posteriormente fue impuesto de los derechos como imputado conforme al artículo 205 ejusdem, en el acta policial se deja constancia que se trasladó hacia la avenida Bolívar a los fines de pesar los 17 envoltorios quedando identificada la dueña del Establecimiento en el acta policial, quedando con un peso aproximado de 4,5 gramos, dadas así las cosas, el Ministerio Público procede a poner a la disposición del Tribunal al imputado. Se infiere de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ciudadana Juez, que obviamente al encontrársele en sus prendas de vestir esta cantidad de envoltorios, se infiere lógicamente los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el delito flagrante no obstante se recuerda que el Ministerio Público en virtud de la reforma del 2001 en lo que respecta al artículo 373 ejusdem, la potestad de escoger entre el procedimiento abreviado o ordinario, de antemano por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sabemos que se encuentran revestidas de gravedad, considera prudente que el procedimiento sea el ordinario y no otro, eso por un lado, por el otro, bajo que tipo penal provisionalmente califica la vindicta pública califica la situación de hecho?. Recordemos que existen parámetros en la misma ley en cuanto a la posesión, tratándose de marihuana, o de cocaína, límites que conforman el consumo personal, esto es 2 gramos para la cocaína y 20 para la marihuana, por lo incipiente de la investigación precalificamos por el artículo 36 de la Ley, es decir posesión, en este mismo orden corresponde a la vindicta pública y así lo hará, esclarecer el caso, los fines y el objetivo central para que poseía este ciudadano esta cantidad de envoltorios, igualmente es del conocimiento de todos que sin embargo y a pesar de no existir los expertos especializados en toxicolología en nuestro estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, según sentencia 2720, de fecha 21-10-2002, previendo todas estas series de situaciones diseminadas por la geografía nacional, se conformó como prueba anticipada, o como una forma de prueba anticipada, la verificación únicamente de la sustancia incautada para dejar constancia precisamente, de la cantidad, peso y características de la misma para que luego el organismo experto por excelencia realice la experticia y luego se destruya la droga, punto que necesariamente debo aclarar por ser una de las razones de peso parea solicitar el procedimiento ordinario. Ahora bien, en relación a las Medidas de Coerción Personal considera esta vindicta pública señalada ya la precalificación jurídica que dentro de esta gama de las establecidas en el 256 y en aras del aseguramiento del proceso, se acuerde las establecidas en los ordinales 3º y 8º entendiéndose por este último fianza personal, en concordancia con el artículo 258 con todas sus formalidades, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez impone al imputado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando que no quería declarar, y le cede la palabra a su defensora. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor quien seguidamente expone: “En defensa de los derechos del Ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ, me opongo a la solicitud hecha por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y por ello solicito la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman las actuaciones del Exp No. 2C5315, de acuerdo al articulo 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha violado el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal , y el 49 de la Constitución, por considerar que se han violado los mencionados artículos por cuanto en el acta policial que consta en el folio No. 4, al informar los funcionarios que estaban presentes dos testigos que presenciaron la revisión, y los dos testigos ninguno aparece firmando el acta, así mismo solicito la nulidad por cuanto considero que se ha violado el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante del Ministerio Publico, al dictar el orden de inicio de la investigación al folio 2, dice que se inicia investigación contra el imputado que no es el mismo que se encuentra presente en esta audiencia, es otra persona, siendo así que esta orden de inicio es el pronunciamiento que da comienzo al proceso ordinario, en este caso no se ha aperturado ninguna investigación del imputado presente, así mismo solicito la nulidad de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las mismas actas, que los hechos ocurrieron el día 5 de enero a las 2 de la tarde, y el Ciudadano Fiscal informa que en el auto de apertura de investigación que a el se le comunicó el día 06 de enero a las 10 de la mañana, es decir ya habían transcurrido las 12 horas para poner en conocimiento a la Fiscalía de la aprehensión, así mismo solicito la nulidad del acta que consta en el folio 5 donde el funcionario por su propia cuenta realizó, sin estar presente el imputado el peso de una presunta cantidad de droga y no se le está permitiendo así a las partes controlar los medios de prueba, por todo esto solicito se declare la nulidad absoluta las actuaciones de este expediente y se le otorgue la libertad inmediata, es todo” . Oídas las partes en esta audiencia este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento emergen elementos de convicción para dar por demostrada la comisión del ilícito penal precalificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera se observa que existen elementos de convicción del acta policial de fecha 5 de Enero del corriente año, que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ, en el ilícito penal antes mencionado, toda vez que en la misma se señala que al mismo le fue incautado presuntamente 17 envoltorios de presunta droga; en cuanto al alegato de la defensa referida a la nulidad de dicha acta por carecer de las firmas de los testigos que presenciaron el procedimiento quien aquí se pronuncia estima que tal circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de la misma, por cuanto si bien es cierto que dichos ciudadanos no suscriben el acta los mismos están plenamente identificados con nombre apellido, cédula de identidad y domicilio, y en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Así mismo en cuanto al alegato de la defensa referido al nombre señalado en la orden de inicio de investigación como quiera de las actuaciones que conforman la investigación se observa la plena identificación del ciudadano presuntamente involucrado en el ilícito penal que originó el presente proceso este Tribunal estima que tal error no es suficiente para considerar la nulidad absoluta de dichas actuaciones y así se decide. En cuanto a la nulidad del acta policial corriente al folio cinco suscrita por el funcionario EUDIS MANUEL URVELO, este Tribunal de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA ACTA, por haberse practicado en contradicción a las disposiciones constitucionales, y como quiera que no se acreditó el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación quien aquí se pronuncia considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario a los fines de establecer las finalidades del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad dada la naturaleza de los hechos investigados, el cual es considerado un delito de lessa humanidad. Y acordar de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD del Ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales interpuesta por la defensa. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA, inserta al folio 5 del presente expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD, del Ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ, plenamente identificado en el acta, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la remisión del presente expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de la continuación de la presente investigación.
Quedan notificadas las partes. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
LA FISCAL NOVÉNA DEL MP,
DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO.
EL DEFENSOR, EL IMPUTADO DE AUTOS,
DR. JACKSON CHOMPRE. DOUGLAS DARIO MORENO
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C5315-04
FAO/JLSR/jlsr.-