REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2004.
193° y 144°

CAUSA N° 2C-5.141-03

Vista la causa signada con el N° 2C-5.141-03, seguida contra el ciudadano JOSEPH ANTHONY LLOVERA RATTIA, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por uno de los delitos contra la propiedad, el tribunal conforme a las previsiones en el sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:

En fecha 13-11-03, en Audiencia de Presentación del ciudadano JOSEPH ANTHONY LLOVERA RATTIA, a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. FANNY CABARCAS, este tribunal con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva:”

Articulo 532. “... El Juez de control durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procésales...”.
El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:
“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”

En el presente caso se observa que el plazo de treinta (30) días siguientes a la decisión en la que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se refiere el artículo 250 por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, ha transcurrido íntegramente y visto que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento al respecto ni formuló acusación en contra del ciudadano JOSEPH ANTHONY LLOVERA RATTIAO, este tribunal de control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 250 sexto aparte y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” Y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” así como el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada 45 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; No obstaculizar la investigación y abstenerse de verse involucrados en nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISICÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la dilación procesal evidente por parte del Ministerio Público, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSEH ANTHONY LLOVERÁ RATTIA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.894, soltero, natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, primera Etapa, calle N° 26 pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA 45 DIAS, por ante el Área De Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado y cumplidas las formalidades de Ley, se decretará la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 250 y 532 de la citada disposición legal.
LA JUEZ

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
LA SECRETARIA
ABG. GRECIA GARCIA RANGEL
Seguidamente se Libraron las respectivas boletas de traslado.
LA SECRETARIA
ABG. GRECIA GARCIA RANGEL
CAUSA N°2C-5141-03
FAO/GGR/carlos.-