REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2.004.-
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5317-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA, DEFENSOR PUBLICO
VÍCTIMA : LEIDEN MARÍA RODRÍGUEZ ESTRADA
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) VIERA NAUDYS ALFREDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Vía Caramacate Negro afuera mas acá del Fundo de Lippa, titular de la Cédula de Identidad No. 17.201.719, Y JESUS CAVANERIO DURAN, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Parroquia El Recreo. Entrada de Lomas del Este. Casa No. 35 San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 17.510.882.-
En el día de hoy nueve (09) de Enero de 2.004, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputados ABEL DE JESÚS CAVANERIO DURAN Y NAUDY ALFREDO VIERA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando los imputados que no tienen abogado de confianza, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra presente en la Sala la DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA, Defensor Público, quien le garantiza su derecho a la defensa, manifestando el imputado que acepta la defensa pública, por lo que la DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA, se dio por notificada de dicha designación y manifestó de viva voz: “Acepto el cargo para el cual fui designada y juro cumplir bien y fielmente con las tareas inherentes al mismo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público, quien expone: “La presente causa signada con el No. 2C5317-04, donde aparecen como imputados VIERA NAUDYS ALFREDO Y JESÚS CAVANERIO DURAN, por uno de los delitos contra la propiedad, se infiere del acta policial, que llevó a su aprehensión que en fecha 06-01-04, aproximadamente a las once horas de la mañana, se realizó un procedimiento policial con motivo de que una ciudadana había sido despojada de su cadena de oro, en este instante una comisión policial en los alrededores de la calle municipal observó como un transeúnte estaba deteniendo a un ciudadano y otro se daba a la fuga, este Ciudadano informó a la comisión precisamente del robo de dicha cadena, en ese momento se retiene a uno de ellos que quedó identificado como CAVANERIO, y se logra la captura del otro de apellido VIERA, se les revisó conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le consiguió a Cavanerio en el bolsillo derecho de su pantalón una cadena de metal color amarillo presuntamente oro, queda identificada plenamente en el acta la ciudadana víctima y testigos presénciales del procedimiento el acta está suscrita por los testigos, la víctima y los funcionarios actuantes. Ahora bien, de la situaciones de hecho que se infieren de la misma acta donde se dice que un ciudadano identificado detuvo a una persona que quedó identificada como ABEL JESÚS CAVANERIO DURAN, y a el se le encontró la cadena, se infiere que estaba en compañía de otro que se dio a la fuga y que posteriormente fue detenido llamado NAUDYS ALFREDO VIERA, ahora bien, al presunto objeto delictual se le consiguió a una persona determinada plenamente identificada que fue objeto de una aprehensión de un ciudadano común que lo colocó a la disposición de la autoridad competente con su compañero, dadas así las cosas, y como el proceso es uno sólo y procesalmente no se debe fraccionar ni dividir, esta representación fiscal considera que están dadas las condiciones de la flagrancia del artículo 248 pero se debe aclarar la situación en cuanto a la participación del ciudadano NAUDYS ALFREDO VIERA, razón por la cual solicita que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario, y solicito de las cautelares sustitutivas del articulo 256 se aplique la establecida en los ordinales 3º y 8º, para ABEL JESÚS CAVANERIO DURAN, como lo es presentación de fiadores, y a NAUDYS ALFREDO VIERA, el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es presentaciones periódicas, en cuanto a la precalificación jurídica esta Fiscalía precalifica el delito como el regulado por el artículo 458 último aparte del Código Penal”. Acto seguido la Ciudadana Juez impone a los imputados del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando que si querían declarar, y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira al Ciudadano VIERA NAUDYS ALFREDO, quedando sólo en la sala el Ciudadano ABEL DE JESÚS CAVANERIO DURAN, quien estando sin juramento alguno, libre de todo, apremio, prisión o coacción expone: “Se me esta acusando de algo que prácticamente de algo que se me haya encontrado una cadena en mi bolsillo, eso no es cierto, yo no le robe de sus pertenencias a la señora, yo intenté pero yo no toque a la señora, y si admito que si lo intente, pero un sargento de la policía evitó eso, todo eso que están diciendo allí es embuste, yo no toqué ni a la señora ni a la prenda, el sargento fue el que me detuvo, y yo andaba sólo este muchacho no andaba conmigo, yo no lo conozco, yo hice eso porque no tenía pasaje para irme hacia mi casa, donde tengo a mi mujer y mis hijos que viven en Elorza, el sargento me golpeó me dio un batazo, el es de la Guardia Nacional, es todo”. Acto seguido se hizo pasar al otro imputado VIERA NAUDYS ALFREDO, y sale de la sala ABEL JESÚS CAVANERIO DURAN, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expone VIERA NAUDYS ALFREDO: “Yo la pregunta que me hago porque si a mi me agarran como a cinco cuadras, sin ir corriendo ni nada, lo que llevaba era una bolsa de ajo, y comino, me agarraron una gente en un carro creo que eran civiles, me agarraron me golpearon contra el carro, y me robaron veinte mil bolívares que llevaba para la casa, yo a este otro muchacho nunca lo había visto, yo tengo a mi esposa con mi hija pequeña, yo nunca he estado detenido, es todo”. Solicita el derecho de palabra el Fiscal quien expone: “En virtud de lo expuesto precedentemente por el Ciudadano ABEL JESÚS CAVANERIO DURAN, esta representación fiscal en relación a NAUDYS ALFREDO VIERA, considera justo y equitativo es dejar sin efecto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva antes señaladas, y se le de la libertad plena a NAUDYS ALFREDO VIERA, y en relación al otro imputado ABEL JESÚS CAVANERIO DURAN, sugiero que a ABEL JESÚS CAVANERIO DURAN, se le aplique el ordinal 3º del artículo 256 como lo es presentaciones periódicas cada 60 días por ante el área de alguacilazgo de este circuito, es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor quien seguidamente expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en todo su contenido, solamente solicito que se le practique a ABEL JESÚS CAVANERIO DURAN, un Reconocimiento Médico Legal, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia este Tribunal previo a su pronunciamiento observa que en el acta policial que dio origen a la presente investigación emergen elementos de convicción para dar por demostrada la comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal, el cual es de acción pública, merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera observa que existen elementos de convicción que comprometen la participación del Ciudadano ABEL JESÚS CAVANERIO DURAN, en tal ilícito penal, los cuales emergen del testimonio de los Ciudadanos CERILA ALEJANDRINA ESTRADA Y KENNY MANUEL GONZÁLEZ, testigos presénciales del hecho, así como de lo dicho por la víctima ciudadana LEIDEN MARÍA RODRÍGUEZ, e igualmente de lo manifestado en la audiencia por el mencionado ciudadano, quien admite su participación excepcionándose en que tal ilícito penal no fue consumado por la intervención de un Sargento de la Guardia Nacional, no obstante a ello como quiera que no se acreditó el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, el Tribunal considera procedente acordar la medida cautelar solicitada por el representante fiscal y por la defensa consistente en presentaciones periódicas cada 60 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito en consideración a que el mencionado ciudadano tiene su domicilio en Elorza Municipio Rómulo Gallegos, por considerar que con dicha medida se verían satisfechas las finalidades del proceso. En cuanto al Ciudadano VIERA NAUDYS ALFREDO, no está demostrado, o no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el ilícito penal que originó la presente investigación, observándose en consecuencia que su aprehensión se hizo al margen de los supuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República y en consecuencia se acuerda SU LIBERTAD PLENA. En cuanto a la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario se declara con lugar tal solicitud por ser esta una facultad atribuida al Ministerio Público, el solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado en los casos de aprehensión por flagrancia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del Ciudadano VIERA NAUDYS ALFREDO, plenamente identificado en el acta.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ABEL DE JESUS CAVANERIO DURAN, plenamente identificado en el expediente, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas cada 60 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito. Líbrese las respectivas boletas de libertad. Cúmplase. Quedan notificadas las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
LA FISCAL NOVÉNA DEL MP,
DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO.
EL DEFENSOR, EL IMPUTADO DE AUTOS,
DR. JACKSON CHOMPRE. DOUGLAS DARIO MORENO
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EL FISCAL NOVENO DEL M.P.,
DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO.
EL DEFENSOR PÚBLICO,
DRA. GEORGINA GÓMEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,
DR. JOSÉ ANGEL HURTADO.
EL ALGUACIL,
MIGUEL CEDEÑO
LOS IMPUTADOS,
CARLOS LUIS JIMENEZ MIGUEL EUCLIDES AGUILERA
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C5700-04
JSP/JLSR/jlsr.-
DR. ULISES RIVAS. DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
LOS IMPUTADOS,
VIERA NAUDYS ALFREDO ABEL DE JESÚS CAVANERIO DURAN
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C5317-04
FAO/JLSR/jlsr.-