REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2.004
193º y 144º
Causa.: 2M-193-03
Juez Segundo de Juicio: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
Acusados:
ZAPATA VÍCTOR RAFAEL
SERRANO NOVO SIXTO JOSÉ
PAZ RAMÓN DOUGLAS
RODRÍGUEZ MORENO NÉSTOR MANUEL
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor: DR. JAVIER ARTURO BLANCO, DRA. LUISA PANTOJA
Secretaria: ABG. YSAURI ROJAS
Fiscal: DRA. YEMI MEDOZA
Delito:
OCULTAMIENTO DE ARMAS
CLASIFICADAS DE GUERRA Y
AGAVILLAMIENTO
Reservado como fue el lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la decisión de éste Tribunal, en la que SUSTITUYO la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados NOVO SIXTO JOSÉ, PAZ RAMOS DOUGLAS Y RODRÍGUEZ MORENO NÉSTOR MANUEL, por medidas sustitutivas menos gravosas, conforme al artículo 256, en concordancia con el los artículos 257 y 258 eiusdem, el Tribunal, observa:
En reiteradas oportunidades, el Tribunal negó la sustitución de la medida privativa de libertad de los acusados que les había sido impuesta por el Juzgado de Control, en virtud de considerar, que por el interés legitimo de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los acusados de la realización del juicio oral y público, que es en definitiva donde se verifica la búsqueda de la verdad, hacia imperativo tal negativa, y así mismo, por cuanto para entonces no habían variado las condiciones que llevaron al Juez de Control a tomar la decisión de privarlos de libertad, como era el caso de la falta de arraigo de los acusados en jurisdicción del Estado Apure.
Así las cosas, y aun, cuando, como lo hemos dicho en diversas oportunidades a los acusados se les ha respetado parte de su debido proceso, exceptuando las dilaciones, que sin su culpa han ocurrido durante el tiempo de su reclusión, por diferimiento del juicio en diversas oportunidades:
En fecha 14 de Noviembre de 2003 se fijo la realización del Juicio Oral y Público para el día 12 de Diciembre de 2003.
En fecha 04 de Diciembre de 2003 se difiere por auto la realización del juicio oral y público, dada la circular emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se decreto día no laborable la fecha del 12 de Diciembre por celebrarse ese día los actos conmemorativos al día del Juez, fecha fijada para la realización del juicio oral y público en la presente causa. En el mismo auto se fijo el juicio para el día 13 de Enero de 2004.
En fecha 13 de Enero de 2004 se difiere nuevamente la realización del juicio oral y público por la incomparecencia del defensor de tres de los acusados, y así previamente solicitado por la representación Fiscal, fijando nuevamente su realización para el día 21 de Enero de 2004.
En fecha 21 de Enero de 2004, tal como estaba fijado se apertura la audiencia para la realización del juicio, y en la oportunidad de la exposición de la representación Fiscal, solicita el diferimiento de su realización para una nueva oportunidad, dadas sus condiciones de salud para el momento.
Ahora bien, como se ha expuesto en las decisiones del 12 de Noviembre y 17 de Diciembre, cursante a los folios setecientos veinticinco(725) y ochocientos cuarenta y ocho(848), en su orden de la presente causa, y los cuales se dan por reproducidos como parte integrante de la presente decisión, es que la persona encausada por un hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso…por ello el Juez que resuelva sobre la libertad de los acusados debe atender a lo señalado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar….Alguna de las medidas previstas”
Se considero así mismo en las transcritas decisiones los contenidos normativos constitucionales de los artículos 44 y 49 , considerando que aun cuando el legislador patrio estableció a través de las normas transcritas el principio de libertad en el proceso penal como regla, y que lo contrario seria, es decir la Privación durante el proceso, en caso de una sentencia definitiva que los declare culpable, sin embargo se mantuvo la restricción por el legitimo interés de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar así, el favorecimiento de la impunidad; situación que hoy día a criterio de quien decide vario dada las circunstancias de que ha sido imposible la realización del jucio oral y publico por causas no imputable a los enjuiciables, constituyendo los diferimientos dilaciones indebidas, repito no imputable a los acusados; razones por las que el Tribunal tomando en cuenta las normativa de nuestra carta fundamental en sus artículos 44 y 49, 9.1 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”Pacto de San José de Costa Rica”, 9, 243, 244, 247 entre otras del Código Orgánico Procesal Penal, acordó en la audiencia del día 21 de Enero del presente año, con lugar la petición de la defensa pública penal de sustituir la privación judicial preventiva de libertad de los acusados NOVO SIXTO JOSÉ, PAZ RAMOS DOUGLAS Y RODRÍGUEZ MORENO VICTOR MANUEL, por medidas menos gravosa conforme lo establece el articulo 256 eiusdem, haciéndose efectiva tal medida una vez cumplidos los requisitos impuestos por el Tribunal.
Así las cosas y dado que el Tribunal se reservo el lapso a que se contrae el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su decisión dada que la misma fue tomada en audiencia, constituido el tribunal con escabinos debidamente juramentados se da por fundamentada la misma y en consecuencia:
DECISIÓN
El Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Apure Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Que con fecha 21 de Enero de 2004 en audiencia oral y pública, les fue sustituido a los acusados NOVO SIXTO JOSÉ, PAZ RAMOS DOUGLAS, Y RODRÍGUEZ MORENO VICTOR MANUEL, la medida privativa de libertad por una menos gravosas, conforme al articulo 256 en sus numerales 3°, 4° y 8° en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a: A) Realizar una presentación periódica por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalo de 8 días entre una presentación y otra, para cada uno de los acusados de autos incluyendo al acusado ZAPATA VICTOR, quien venia cumpliendo presentaciones cada 5 días; B) La prohibición expresa de salir del país sin autorización de este tribunal, por el tiempo que dure el proceso. En cuanto al acusado ZAPATA VICTOR, se suprime la medida que le fuera impuesta de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado, quedando sometido al punto “B” de la presente decisión al igual que sus coacusados. C) La presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por vía de multa en caso de incumplimiento por parte de los acusados por la cantidad del salario mínimo establecido, esto respecto de los acusados Sixto José Serrano y Douglas Paz, en lo que respecta al ciudadano Néstor Rodríguez, la presentación de 4 fiadores de reconocida solvencia moral y económica que puedan responder por vía de multa por la cantidad del salario mínimo establecido. D) La Prestación de una caución económica que deberá ser consignada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Segundo de Juicio por la cantidad de 50 unidades tributarias, equivalente en dinero a NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00), por los acusados Sixto José Serrano y Douglas Paz. Librese las respectivas Boletas de Libertad una vez cumplidas las medidas impuestas. SEGUNDO: Se difiere la realización de la audiencia oral y pública para el día 04-03-04, a las 10:00 am. Una vez impuesto el acusado de la medida otorgada, y cumplidas las exigencias impuestas, librese la respectiva orden de excarcelación, trasládese a los acusados, cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA 2M-193-03
MNR/YR/lo.
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