REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2004.
CAUSA N°: 2U-197-03.
Visto el escrito presentado personalmente, en fecha 22-01-04 por el querellante JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO y los querellados JORGE ALVAREZ Y EDWARD TAYLOR, ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debidamente asistidos por los abogados JOSE ANGEL HURTADO Y MARIA ELENA ALVAREZ, donde exponen los siguientes términos:
a) En primer lugar, los ciudadanos JORGE ALVAREZ Y EDWARD TAYLOR ALAYON, se retractan en la injuria proferida en contra del ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI, comprometiéndose formalmente por medio del presente convenio a no proferir imputación alguna en su contra por ningún tipo de concepto.
b) En segundo lugar, el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, acepta el retracto oferido y se compromete formalmente por medio del presente convenio a no proferir ningún tipo de imputación lesiva del honor de los ciudadanos JORGE ALVAREZ Y EDWARD TAYLOR ALAYON.
c) En tercer lugar, el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, renuncia por medio del presente documento, a cualquier acción de naturaleza civil en contra de los mencionados ciudadanos, relativa a reparación de daños morales o materiales, generados en los dichos Injuriosos, así como al derecho a percibir costas procesales por la acción privada planteada.
d) Por otra parte, los ciudadanos JORGE ALVAREZ Y EDWARD TAYLOR ALAYON, renuncia a cualquier tipo de acción civil o penal en contra del ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, generada de esta situación fáctica que genero tal acción penal.
En consecuencia, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, para decidir observa: PRIMERO: Que la causa referida ingresó a este Tribunal por querella, por tratarse de un delito de instancia de parte agraviada como es el de injuria, previsto en el artículo 446 del Capítulo VII del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Que en virtud de la naturaleza del hecho ilícito, precalificado como injuria, cuya demostración estaba sujeto al debate probatorio que corresponde al juicio oral y público, el mismo puede ser solucionado mediante el imperio del principio de auto composición de las partes o por una justicia negociable y así se hizo. TERCERO: Que en la conciliación las partes acordaron y solicitaron a este Tribunal se HOMOLOGUE el convenimiento contenido en el presente documento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y vista la manifestación que sin apremio, coacción y sin juramento hicieron las partes ante este Tribunal, la conciliación conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que el delito sometido al conocimiento jurisdiccional es el de injuria, perseguible a instancia de parte agraviada o a requerimiento de la víctima. Este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al presente acuerdo conciliatorio y se pasa como autoridad de cosa juzgada, decretándose en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se sobree la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem. Remítase las actuaciones al archivo judicial. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Norka Mirabal Rangel
La Secretaria
Abg. Ysauri Rojas