REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2004.

193° y 144°

PONENTE: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

CAUSA PENAL N °
1Aa 808-04.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADO RECURRENTE :
ABOG. MANUEL MARÍA CASTILLO.
ACUSADO:
TONY RICHARD SOSA
DELITO: DIFAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 444 DE L CODIGO PENAL VENEZOLANO
VICTIMA: LINO RAFAEL ANGULO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERO INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO. .


República Bolivariana de Venezuela EN SU NOMBRE, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede a dictar sentencia de resolución del recurso de apelación de auto que cursa en la causa N ° 1Aa 808-04, en la cual se encuentra acusado TONNY RICHARD SOSA por el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Este recurso versa sobre un punto de mero derecho el cual consiste en establecer si ha operado el desistimiento tácito o no de la acusación penal a que se contrae la presente causa, el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 447 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta alzada pasa a analizar y observa:

El apelante solicita a esta Corte que declare el desistimiento tácito de la acción en virtud de que el acusador privado sin justa causa no compareció a la audiencia del juicio, por cuanto el mismo pretende justificar su ausencia con lo accidentado de la carretera San Fernando Guasdualito y que además el mismo estaba debidamente notificado.

Efectivamente en los procesos de acción privada se hace necesaria la presencia de la parte accionante que es la parte acusadora, y ciertamente el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“….Omissis…la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…Omissis…”

Ahora bien esa no comparecencia debe ser por un motivo injustificado, y no puede seccionársele su derecho a accionar si su falta es por un motivo justificado.

En la presente causa la audiencia debe celebrarse en un lugar distante al lugar de residencia de las partes, lo que implica que ellas deben ser notificadas con suficiente antelación del día y de la hora en que el acto ha de celebrarse.

Consta en autos que la citación o notificación al accionante acusador fue recibida por este en fecha 25-11-03, es decir, con solo dos días de anticipación al acto, y que su lugar de residencia dista a mas de 400 kilómetros del lugar sede del tribunal de la audiencia.

El Juez a quo para decidir debe hacerlo utilizando sus máximas de experiencia común, y la experiencia nos dice que no existía para ese momento servicio de aviones, que la carretera que une a las dos poblaciones es de tránsito difícil y son más de 10 horas de camino por tierra. Esa circunstancia no puede ser obviada por el Juez y por ello con acierto el Tribunal a quo consideró que era justificada su ausencia y que no se operaba el desistimiento tácito porque no se desprendía negligencia de la parte actora para acudir al despacho. Sino solo mediaba un día entre la fecha de la citación y la del acto. Debiendo los abogados separarse de sus actividades en la capital donde residen y trasladarse de urgencia a la ciudad sede del juicio. Tan corto tiempo mediando en esas circunstancias, hace justo el diferimiento de la audiencia.

En consecuencia esta alzada considera que la figura del desistimiento tácito es un castigo que la ley le impone al negligente en su actuar pero que esa negligencia debe tener el dolo de no acudir y no como en este caso que los acusadores hicieron de conocimiento oportuno del Tribunal por un medio idóneo su deseo de acudir y su imposibilidad de cumplir.

Por los fundamentos precedentes esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado apure en ponencia presentada por la DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MANUEL MARÍA CASTILLO, acuerda que prosiga el juicio y recomienda a la juez a quo refijar el acto librando las boletas con suficiente antelación a la fecha fijada para garantizar la igualdad de las partes. Queda confirmada la decisión apelada. Déjese copia, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero año dos mil cuatro (10-02-04).


ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


PRESIDENTE (E) DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO APURE


MARIELA CASADO ACERO. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA


JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




SECRETARIA.


ZAIDA SAVERY OCHOA.




CAUSA N ° 1Aa 808-04
ATL/jg