REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2004
193° y 144°
PONENTE: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
CAUSA PENAL N °
1Aa 805-04.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADO RECURRENTE :
ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO:
VICTOR RAFAEL D ELIAS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS CLASIFICADA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 275 Y 287 DEL CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
República Bolivariana de Venezuela EN SU NOMBRE, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede a dictar sentencia de resolución del recurso de apelación de auto que cursa en la causa N ° 1Aa 805-04, en la cual se encuentra como acusado VICTOR RAFAEL ZAPATA D ELIAS entre otros, por los delitos de Ocultamiento De Armas Clasificada como de Guerra Y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 275 Y 287 respectivamente del Código Penal Venezolano.
La Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 19-12-03, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 17-12-03 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo previsto en los artículos 447 ordinal 4°, 448 Y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada pasa a analizar el punto apelado y en consecuencia observa:
I
Consta en autos que en fecha 16 de abril del año 2003 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control decretó "medida de privación preventiva de libertad" contra lo imputados ZAPATA VICTOR RAFAEL, NOVO SIXTO JOSÉ, PAZ RAMÓN DOUGLAS y RODRIGUEZ MORENO NESTOR, considerando que se encontraban llenos los supuestos previstos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de noviembre del 2003 el Tribunal a quo niega solicitud de cambio de medida solicitada previamente, en consideración a las razones iniciales que motivaron el decreto de medida preventiva de privación de libertad, las cuales no habían variado, excepto la imputación del delito de robo de vehículo automotor el cual fue suprimido en la acusación presentada por Ministerio Publico.
En fecha 14 de diciembre del año dos mil tres el tribunal a quo celebro audiencia especial a los fines de oír a todas las partes respecto a solicitud de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de libertad solicitada por los acusados de la presente causa.
Igualmente consta en autos que durante la celebración de dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Publico se opone al cambio de medida por considerar que con tal medida no se aseguraría las resultas del proceso y plantea que el juez no debe cambiar las medidas acordadas sino después de transcurrido tres meses. La defensa por su parte alega los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad y señala que la pena por el delito investigado no sobrepasa 8 años en su límite máximo y que no es imputable a los acusados el retardo procesal
El tribunal a quo para decidir si cambia o no la medida, considera que en oportunidad anterior la defensa solicitó cambio de medida la cual fue negada por el tribunal porque no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, excepto la imputación del delito de robo de vehículo automotor que fuere suprimido en la acusación
Señala el juez A-quo en su decisión de fecha 17-12-2003:
“Omissis… los acusados, no presentaron al Tribunal pruebas suficientes que acrediten que se someterán al proceso, si le fuere concedida alguna medida cautelar, sólo uno de ellos, tiene suficientemente acreditado residencia en la ciudad de San Fernando, los demás acusados aparte de no tener arraigo, no demostraron por lo menos que sus cónyuges tengan trabajo fijo o por lo menos se desenvuelvan en un oficio dentro de la jurisdicción del estado Apure, o que sus hijos estudien en el estado, que permitan al Tribunal presumir que dadas tales condiciones, no se sustraerán del proceso; concomitante con lo anterior tres de los acusados SERRANO NOVO SIXTO JOSÉ, PAZ RAMÓN DOUGLAS y RODRIGUEZ MORENO VICTOR MANUEL, presentan prontuario delictivo que constituye conducta predelictual por delitos cuyas penas son mayores de diez años, como consta del informe suscrito por el jefe de la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Apure, consignados por al Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad que si bien conforman el registro policiales, ello comporta importancia a los fines de determinar como se dijo su conducta predelictual, solo a los fines del sometimiento del proceso; no así la de Zapata Víctor Rafael, que si bien, presenta dos registros, están referidos a la misma conducta, una de las cuales para la fecha de su comisión si ello ocurrió, la pena, establecido para el delito de porte, la detención o el ocultamiento de armas conforme los parámetros del artículo 278 del Código Penal, no modificado para el año 1999, era de multa o arresto proporcional y el otro registro, constituye el delito que está en juzgamiento, de lo que infiere esta juzgadora que a ZAPATA VICTOR debe el sistema venezolano darle una oportunidad para su recuperación…Omissis)…”
II
Analizados los hechos arriba narrados esta alzada para decidir CONSIDERA:
El juez puede revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que el imputado o acusado lo solicite y si lo estima prudente, la podrá sustituir por una menos grave. Lo que constituye un mandato para el juez, es la revisión de esas medidas cada tres meses, bien sea a solicitud de parte interesada o en su defecto, de oficio, lo cual nos indica que siempre que no estén acreditados los supuestos del peligro de fuga, el juez podrá acordar el juzgamiento en libertad.
De los autos se evidencia que hasta la presente fecha no han surgido elementos que desvirtúen los supuestos que llevaron al Juez de Primera Instancia penal en funciones de control a decretar esa privación, antes por el contrario, obra en autos acusación formal en su contra, donde la fiscalía les atribuye la comisión de los delitos de Ocultamiento De Armas Clasificada como de Guerra y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 275 Y 287 respectivamente del Código Penal Venezolano.
Si bien es cierto, como dice el A-quo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la libertad como regla, también es cierto, que el juzgador debe tomar una serie de consideraciones para revisar una medida privativa de libertad y otorgar una medida cautelar sustitutiva.
En el caso analizado la juez A-Quo solamente toma en cuanta para sustituir la privativa, el hecho de tener el acusado VICTOR RAFAEL ZAPATA arraigo en la ciudad, por cuanto presentó constancia de residencia; olvidándose, que además del arraigo existe en la norma otros aspectos que se deben tomar en cuenta como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, por lo que ha debido tomar en cuenta éstos elementos para sustituir la privativa y no lo hizo.
La pena prevista para el delito de ocultamiento de armas clasificadas como de guerra de es de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, el cual aparece en concurso con el agavillamiento el cual tiene una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión. Delito este último que consiste en una asociación de personas destinadas a cometer delitos es decir que la fiscalía les imputa a los acusados ser una banda o o una organización criminal. La pena prevista por el agavillamiento debe considerarse en concurso con la pena para el delito de ocultamiento de armas de guerra, y no se trata solamente de la pena de un solo hecho. Por consiguiente considera esta alzada que no se ha desvirtuado el peligro de fuga y no hay razón para cambiar la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, debe en consecuencia mantenerse la medida privativa de libertad al acusado de autos. Y así se declara.
Se recomienda al Tribunal de la causa, celebrar la audiencia del juicio oral con la celeridad de Ley.
III
Por los razonamientos precedentes esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio y mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado ZAPATA VICTOR RAFAEL, en consecuencia se revoca la decisión recurrida. Déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Febrero año dos mil cuatro (04-02-04).
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
PRESIDENTE (E) DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO APURE
MARIELA CASADO ACERO. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
SECRETARIA.
ZAIDA SAVERY OCHOA.
CAUSA N ° 1Aa 805-04
|